Resolución 609/2009

Fecha de la disposición30 de Enero de 2009

Granos y Legumbres Secas' en caso de corresponder y la inexistencia de irregularidades o deudas con dicho organismo.

Art. 9º

Serán causales de decaimiento de los beneficios del Decreto Nº 33/09 las siguientes:

a) Incumplimiento de requisitos y condiciones establecidos por la Ley Nº 22.913, sus modificaciones y complementarias, por el Decreto Nº 33/09 y por la presente norma conjunta.

b) Incumplimientos detectados como consecuencia de acciones de fiscalización efectuadas conforme a lo indicado en el artículo anterior.

c) Constatación de la ocupación de trabajadores que no se encuentren debidamente registrados.

d) Detección de utilización de comprobantes apócrifos.

Art. 10

El incumplimiento de la presente norma conjunta, hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como de las dispuestas en el Artículo 2º inciso c) de la Ley Penal Tributaria Nº 24.769 y de las sanciones establecidas en el Decreto-Ley Nº 6698/63 y sus modificatorias y en la Ley Nº 21.740 y sus complementarias, según corresponda.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el incumplimiento a la presente norma conjunta será causal de suspensión y, en su caso, exclusión del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas', establecido por la Resolución General Nº 2300 y su modificación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, así como del Registro de Operadores de Granos de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).

Asimismo, en caso de decaimiento de los beneficios otorgados, deberá ingresarse en la forma, plazos y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, los impuestos que oportunamente hubieren resultado diferidos, de corresponder, con más los intereses y demás accesorios pertinentes.

Art. 11 Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 12 La presente norma conjunta comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 13 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Ricardo Echegaray. -- Emilio Eyras.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2540/09 (AFIP) RESOLUCION Nº 650/09 (ONCCA) Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 609/2009

Modifícanse las Normas Argentinas Mínimas para la Protección Ambiental en el Transporte y Distribución de Gas Natural y Otros Gases por Cañerías (NAG 153).

Bs. As., 21/1/2009

VISTO el Expediente del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) Nº 1088, las Leyes Nº 24.076,

Nº 24.051, Nº 26.612 y Nº 26.675, los Decretos PEN Nº 1738/92 y Nº 2255/92 y la Resolución ENARGAS Nº 3587 de fecha 18 de septiembre de 2006, y CONSIDERANDO:

'.

Que el artículo 2, inciso f) de dicho ordenamiento legal estableció como política general, 'incentivar el uso racional del gas natural velando por la adecuada protección del medio ambiente'.

Que 'los sujetos activos de la industria del gas natural están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y disposiciones del Ente Nacional Regulador del Gas', según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 24.076.

Que mediante Resolución ENARGAS Nº 3587 de fecha 18 de septiembre de 2006, se aprobaron las Normas Argentinas Mínimas para la Protección Ambiental en el Transporte y Distribución de Gas Natural y Otros Gases por Cañerías (NAG 153).

Que el punto 7.6. de la Sección 3 de las normas citadas, contempla el 'Plan de Desafectación y Abandono o Retiro de instalaciones', mediante el cual se previeron los requisitos o condiciones que las empresas debían cumplimentar en forma previa a abandonar o retirar un activo desafectado del servicio público de transporte o distribución de gas.

Que la aplicación de la NAG 153 durante más de un año, ha llevado a esta Autoridad Regulatoria, a concluir que resulta conveniente proceder a la modificación del capítulo relativo al abandono o retiro de las instalaciones.

Que la modificación en cuestión, tiene el objetivo de imprimir celeridad y agilizar el circuito de trámites y presentaciones de índole ambiental, que los sujetos regulados deben cumplimentar en forma previa al abandono o retiro de activos desafectados del servicio público; al tiempo que la misma tiende a diferenciar y extraer de la norma conceptos que resulten ajenos a la cuestión ambiental.

Que en ese contexto, se ha resaltado la diferencia conceptual entre el término 'Desafectación' y el de 'Abandono' de activos.

Que la importancia de distinguir claramente la sustancia de ambos conceptos, reside en que sólo el concepto de 'Abandono' guarda directa relación con la materia ambiental.

Que en efecto, el 'Abandono' constituye una de las dos opciones que, desde el punto de vista técnico, podrán adoptarse respecto de las instalaciones que ya no se encuentren ligadas a la prestación del servicio. En tanto, la 'Desafectación' forma parte de los requisitos o condiciones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio público y su regulación, que las empresas deberán cumplimentar en forma previa al abandono o retiro que pretendiesen realizar.

Que a pesar de la distinción sustancial de los términos mencionados, el punto normativo en revisión (7.6., Sección 2, NAG 153) ha contemplado...

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