Resolución 162/2009

Fecha de publicación30 Enero 2009
Fecha de disposición30 Enero 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31584

Que el concepto de Abandono contemplado en la presente, se refiere estrictamente a cuestiones de índole técnico ambiental, de acuerdo a las previsiones de la norma NAG 100 y de las normas ambientales vigentes.

Que a efectos de evitar definiciones que pudieren generar interpretaciones ambiguas, resulta conveniente reemplazar la definición actual de Abandono, adicionando la palabra 'técnico' a fin de dejar sentado que el mismo se refiere a cuestiones técnicas y no legales.

Que, en definitiva, correspondería reformular la redacción de los distintos puntos de la norma que se vinculen con el abandono o retiro de activos y redefinir los requisitos que deberán cumplimentar los sujetos regulados previo a abandonar o retirar activos desafectados del servicio, como así también las eventuales acciones posteriores.

Que ello, en modo alguno, implica desconocer las obligaciones propias de las prestadoras del servicio derivadas del ejercicio de los derechos de servidumbre, en los términos del artículo 22 de la ley 24.076.

Que atento a las consideraciones explicitadas, resulta necesario instruir a las Gerencias intervinientes, a fin que las mismas elaboren un procedimiento Intergerencial para dar tratamiento a los trámites relativos a las Desafectaciones de Activos.

Que en cuanto a las cuestiones procedimentales, cabe destacar que toda vez que la NAG 153 constituye una norma de alcance general, se encuentra alcanzada por las prescripciones de la Reglamentación de los Arts. 65 a 70 de la Ley Nº 24.076, aprobada por Decreto Nº 1738/92, que en su inciso 10 establece que 'la sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito'.

Que en cumplimiento de tal normativa se ha implementado el pertinente procedimiento de consulta para la modificación propuesta, a través de la notificación a todas las Licenciatarias de los servicios de transporte y distribución de gas natural (fs. 4350 a 4426 del Expediente ENARGAS Nº 1088) y la publicación de la consulta en el sitio web de este Organismo para el resto de los interesados en el asunto, con un plazo de quince días hábiles para opinar sobre el tema.

Que así, las Licenciatarias consultadas, con excepción de las Distribuidoras Metrogas S.A. y Gasnea S.A., respondieron sobre la reforma planteada, destacándose que las Licenciatarias Distribuidora de Gas del Centro S.A. (Actuación ENRG 15.422/08), Distribuidora de Gas Cuyana S.A. (Actuación ENRG 14.944/08), Distribuidora Gasnor S.A. (Actuación ENRG 13.970/08), Transportadora de Gas del Sur S.A. (Actuación ENRG 15.048/08) Transportadora de Gas del Norte S.A. (Actuación ENRG 15.146/08) no han manifestado observaciones o realizado propuestas de modificación al nuevo texto de la norma en estudio, expresando su consentimiento para la aprobación del mismo.

Que, por su parte, Distribuidora Litoral Gas S.A. (Actuación ENRG 14.633/08) ha sugerido algunas correcciones de forma, las que han sido efectuadas en el texto definitivo y ha propuesto la inclusión de un Esquema en el nuevo punto 7.6. de la norma, el que se ha aceptado incorporar con correcciones ajustadas al nuevo procedimiento detallado en dicho punto.

Que la Distribuidora Gas Natural Ban S.A., por su parte, ha hecho llegar sus observaciones a través de la Actuación ENRG 15.149/08 que no han sido acogidas en el proyecto.

Que, en tal sentido, la propuesta de eliminar en el nuevo punto 7.6 la referencia a la necesidad de la conformidad del ENARGAS respecto de la desafectación del servicio público de un activo ha sido descartada por cuanto, con la modificación propuesta por esta Autoridad Regulatoria, los procedimientos de la desafectación del servicio han sido intencionalmente excluidos de la norma NAG 153, para enfocarlos exclusivamente en lo que se relacionan con los aspectos ambientales del abandono o retiro de instalaciones, en virtud de la necesidad de escindir claramente estos conceptos tal como se indicara en los CONSIDERANDOS precedentes.

Que la propuesta de Gas Natural BAN S.A. de fijar un plazo de 30 días hábiles al ENARGAS para expedirse sobre el plan de abandono o retiro de una instalación, presentado por la empresa a través de la Auditoría Ambiental Inicial, no resulta procedente, debido a que el Ente cuenta con los plazos de tramitación que son los previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos, instrumento legal que prevé las herramientas con las que cuenta la Licenciataria para exigir el cumplimiento de los plazos.

Que la propuesta de modificar el texto relativo a las recomendaciones de la Auditoría Ambiental Inicial en el caso de Abandono, no ha tenido acogida favorable por cuanto la redacción propuesta es lo suficientemente abarcativa y no excluye a los casos previstos por la Licenciataria.

Que asimismo, las Distribuidoras Camui Gas del Sur S.A. (Actuación ENRG 15.273/08), han presentado diversas observaciones que...

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