Resolución 598/2009

Fecha de publicación22 Enero 2009
Fecha de disposición22 Enero 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31578

afectó, por lo menos, a un total de 3143 usuarios entre los casos analizados por la propia Licenciataria por un valor total actualizado a la fecha de carga de $ 576.895,88; hecho que representa un elevado porcentaje del total de reclamos que merecieran devoluciones y/o indemnizaciones en los que no aplicó correctamente la normativa vigente en esta materia.

Que, amén de lo expuesto, no debe soslayarse la reticencia en que incurriera la Licenciataria en lo que respecta a la entrega de la documentación y la realización de las correcciones indicadas por la auditoria en reiteradas oportunidades.

Que, en efecto, las devoluciones practicadas por la Distribuidora, no se han ajustado estrictamente a lo indicado por esta Autoridad Regulatoria en las distintas fases del procedimiento de control.

Que, ello así, pues no obstante el tiempo transcurrido, los intereses por las indemnizaciones establecidas en la Ley de Defensa al Consumidor desde la fecha de su generación hasta la de aplicación, no fueron abonados Que, tampoco se subsanó la irregularidad consistente en la aplicación de tasas de interés promedio, en lugar de la real, ni se corrigió la incorrecta liquidación de intereses del importe emergente, en los casos de usuarios que no se encontraban en vigor.

Que, en consecuencia, y sin perjuicio de la aplicación de medidas sancionatorias, Metrogas S.A.

deberá acreditar a los usuarios perjudicados, los intereses por las indemnizaciones establecidas en la Ley de Defensa al Consumidor desde la fecha de su generación hasta la de aplicación, empleando tasas de interés reales como corresponde a la operatoria de acreditación.

al no estar reguladas expresamente estas cuestiones en la Ley 24.076nienlareglamentacióndelamisma,lasLicenciatariasdeDistribucióndegasylosSubdistribuidores deben adoptar las medidas para hacer efectivo el cumplimiento de las referidas normas'.

Usted tiene el derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas'.

Que, ello así toda vez que el Artículo 31. (Según Ley 24.568, art. I) había predeterminado que 'En los casos que una empresa prestataria de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas por el usuario, deberá devolver las sumas incorrectamente percibidas con más de los intereses y punitorios que cobra por mora en el pago de facturas, e indemnizar al usuario con un crédito equivalente al veinticinco por ciento (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente'.

Que, la interpretación armónica de la totalidad del ordenamiento jurídico ha llevado a esta Autoridad Regulatoria a integrar los principios consagrados por esa ley, partiendo de sus ideas directrices para la obtención de resultados adecuados, máxime teniendo en cuenta que el ENARGAS posee jurisdicción previa y obligatoria para resolver las controversias que se susciten entre los sujetos de la Ley 24.076 (Artículo 66º).

Que, la Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal ha convalidado en reiterados precedentes la aplicación de los principios de la Ley de Defensa del Consumidor por parte del ENARGAS y otros Organismos Reguladores.

Que, 'Si bien la Ley de Defensa de los Consumidores sobre Usuarios 24.240 establece un cuerpo normativo con gran incidencia sobre diversos aspectos de la prestación de los servicios públicos, tal circunstancia no libera al Ente Regulador creado por la Ley 24.076 (AdIa, LIII-D, 4125; LII-B, 1583), de las funciones específicas que la misma le concede, y no puede constituir excusa para dejar de acomodar su conducta al ordenamiento social total, pues el Estado no puede abandonar su rol de gestor del bien común'. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II - Metrogas c/ ENARGAS S.A. L.L., 1995-B, 108).

Que, como podrá advertirse de lo expuesto ut supra, el fallo no sólo reconoce que es competencia del ENARGAS velar por el cumplimiento de sus disposiciones en el ámbito de su actuación, sino también establece como restringida pauta de interpretación su actuación 'no facultativa', resultando dicho postulado coherente con el rol de Autoridad Regulatoria de un servicio público nacional.

En este sentido, el 'nuevo derecho público' coloca entre las funciones del Estado la de regulación y control de las actividades que por su naturaleza y esenciabilidad requieren de la protección estatal, por cuanto su desprotección puede afectar a la comunidad en forma grave y su ejercicio redunda en la fijación de las pautas determinantes del nivel de bienestar general de una sociedad. (Ciancio José. M c/ ENARGAS. L.L., 1999-B, 526).

Que, en otro supuesto, se ha sentenciado que 'El derecho del consumidor y del usuario, protegido por la Ley de Defensa del Consumidor y el artículo 42 de la Constitución Nacional --que consagra los derechos a la protección de la salud, la seguridad e intereses económicos de los consumidores y usuarios con relación al consumo-- se integra con normas generales y especiales contenidas en disposiciones tutelares de cada sector'. (CN Fed Contencioso administrativo, sala II, octubre 21-997 - Multigas S.A. c. Secretaría de Comercio e inversiones) 41.524 - S, P...

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