Resolución 8536/2008

Fecha de la disposición 7 de Enero de 2009

Modificación del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Bs. As., 23/12/2008

VISTO el Expediente Nº 50.444 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1716 de fecha 20 de octubre de 2008, se aprobó la reglamentación de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Nacional Nº 26.363;

Que el artículo 44 del Anexo I del citado Decreto ordena a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dictar la norma que considere adecuada a efectos que los aseguradores den cumplimiento con la exigencia establecida en el tercer párrafo, segunda parte, del artículo 68 de la Ley Nº 24449 respecto de la revisión técnica obligatoria, lo que será exigible una vez que en la jurisdicción en la que se pretenda asegurar cada rodado se encuentre en funcionamiento dicho sistema de revisión técnica;

Que, en consecuencia, corresponde modificar el punto 25.1.5.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, adecuándolo a lo exigido en la norma precitada;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:

Artículo 1º

Sustitúyese el punto 25.1.5.1.

del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

'25.1.5.1 Los contratos de la rama vehículos automotores y/o remolcados deben contener en todos los casos (pólizas individuales o colectivas), además de los datos requeridos por las normas vigentes, un detalle de los vehículos asegurados indicando: Marca, Modelo, Año de Fabricación, Tipo, Uso, Identificación del Vehículo (Patente, Nº de Chasis y de Motor), Cobertura,

Suma Asegurada del Casco, Límite de Indemnización para Responsabilidad Civil y Franquicias.

En pólizas colectivas también se incluirá el nombre del Asegurado.

En las pólizas colectivas deberá entregarse por cada vehículo cubierto un Certificado de Incorporación que incluirá los datos mencionados en el primer párrafo del presente punto y el Número de póliza, vigencia y domicilio del Asegurado.

Previo a la celebración de contratos de seguros de vehículos automotores y/o remolcados, la aseguradora deberá:

  1. Para las coberturas sobre el casco del vehículo:

    1. deberá exigirse la acreditación de la titularidad dominial del mismo El asegurador podrá pactar con el asegurado y/o tomador un plazo no mayor de treinta (30) días a los efectos de su cumplimiento, debiendo consignarse en forma expresa que, si transcurrido dicho plazo no se acreditare la titularidad de dominio, la cobertura quedará automáticamente suspendida hasta su efectiva acreditación.

    2. deberá verificarse que el asegurado hubiere dado cumplimiento con su presentación a la Convocatoria Obligatoria del Parque Automotor, dispuesta por la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios.

  2. Para la cobertura de Responsabilidad Civil : deberá exigirse el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria en los casos que en la jurisdicción en la que se pretenda asegurar el vehículo se encuentre en funcionamiento dicho sistema, de acuerdo a la información suministrada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL'.

Art. 2º

Lo dispuesto en el artículo 1º será de aplicación para pólizas emitidas a partir del 1º de febrero de 2009, inclusive.

Art. 3º

Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. -- Miguel Baelo.

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SANIDAD ANIMAL Resolución 1268/2008

Derógase la Resolución Nº 811/02, relacionada al estado de Alerta Sanitaria en las provincias de Salta, Formosa, Chaco, Corrientes y Misiones.

Bs. As., 25/11/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0425188/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 811 del 4 de octubre de 2002, su modificatoria 829 del 10 de octubre de 2002, 876 del 2 de diciembre de 2002, 53 del 21 de marzo de 2003, 91 del 28 de marzo de 2003 y 1 del 6 de enero de 2004, todas del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO:

Que el expediente citado en el Visto refiere a que se ha modificado la condición con respecto a la Fiebre Aftosa de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, la cual ha tenido el reconocimiento internacional de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) de Zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación para la mayor parte de su territorio, excepto una franja de QUINCE (15) kilómetros a lo largo de las fronteras con la REPUBLICA ARGENTINA, REPUBLICA DE BOLIVIA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que dicha condición fue otorgada en base a la documentación que presentara el Servicio Sanitario de la REPUBLICA DEL PARAGUAY y como resultado de las observaciones de una Misión de expertos enviada por la OIE a los fines de verificar la situación y acciones de la región con respecto a la Fiebre Aftosa.

Que como resultado de dicha Misión, se estableció una Zona de Alta Vigilancia (ZAV), de QUINCE (15) kilómetros, en la que se aplican medidas de vigilancia y control específicas, las que se llevan a cabo por el 'Programa Mercosur Libre de Fiebre Aftosa' (PAMA), creado a tal efecto.

Que en la REPUBLICA ARGENTINA, además se encuentra en vigencia, con estrategias al efecto para una vigilancia específica, el 'Proyecto Marco de Resguardo Fronterizo', a los fines de evitar la posible reintroducción de la Fiebre Aftosa, lo que atentaría contra la condición sanitaria actual de país que posee una Zona Libre de Fiebre Aftosa con...

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