Resolución 208/2008

Fecha de la disposición19 de Diciembre de 2008

Que el citado Organismo, mediante Nota SIGEN Nº 3415 de fecha 12 de septiembre de 2008 declina formular el pertinente precio Testigo en virtud de lo previsto en el artículo 2º de la Resolución SGN Nº 79/05.

Que llevado a cabo el acto de apertura de las ofertas el día 12 de septiembre de 2008, se constataron presentaciones por parte de TRES (3) firmas oferentes, que operan comercialmente bajo las siguientes denominaciones, según su orden de presentación: (1) INGENIERO DAVID BONALDI;

(2) TALA CONSTRUCCIONES S.A.; y (3) PEDRO WASKO CONSTRUCCIONES.

Que posteriormente, fue iniciada la etapa de estudio y análisis de las ofertas, requiriendo la Comisión de Evaluación la realización de informes preliminares de los aspectos técnicos de dichas ofertas.

Que finalmente la Comisión de Evaluación se expidió mediante Dictamen de Evaluación Nº 125 de fecha 3 de octubre de 2008, en el que se recomienda adoptar las decisiones que a continuación se detallan: '(I) Son hábiles para contratar todos los oferentes presentados; (II) Declarar inadmisible la oferta presentada por (3) PEDRO WASKO CONSTRUCCIONES por no poseer Certificado Fiscal para Contratar vigente; (III) Considerar la oferta de la empresa (2) TALA CONSTRUCCIONES S.A. en el Orden de Mérito Nº 2 ; (IV) Adjudicar la Licitación Pública Nº 19/08 en su único renglón a la firma (1) INGENIERO DAVID BONALDI, debido a que presentó la oferta económica con precio más bajo que cumple con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones'.

Que el referido dictamen de evaluación fue notificado a todos los oferentes de conformidad a lo establecido por la Circular Nº 15/04 de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES.

Que el oferente (3) PEDRO WASKO CONSTRUCCIONES impugnó en tiempo útil el referido dictamen.

Que en este sentido se destaca que la quejosa se agravió de la declaración de inadmisibilidad de su propuesta recomendada por la Comisión Evaluadora sobre la base de no poseer la oferente el Certificado Fiscal para Contratar vigente al momento de la apertura de ofertas, argumentando que la norma contenida en el artículo 11 del Pliego de aplicación en el sentido de que la falta de posesión del certificado de cita al momento de la apertura de ofertas configuraría en el caso una causal de inadmisibilidad de la propuesta, supuso por parte del Organismo el ejercicio indebido de actividad reglamentaria, por cuanto comportó en los hechos introducir un supuesto de inadmisibllidad no contemplado en el artículo 74 del Reglamento de Contrataciones que, en tanto contrapuesto con las previsiones del último párrafo del artículo 2º del referido Reglamento, devino nulo.

Que en segundo término, destacó que ninguna de las normas que integran el plexo rector de las contratacionesdelEstadoNacionalalasqueelPliegodebesubordinarseprevéladeclaracióndeinadmisibilidad de la oferta que omitiere acompañar el Certificado de marras en el acto de apertura de la propuesta.

'.

Que en cuarto lugar, la quejosa se permitió señalar la inaplicabilidad al caso del precedente de Dictámenes 265:105 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION por cuanto, dijo, los antecedentes fácticos y jurídicos ventilados en el actuado que fue objeto de análisis por parte del Sr.

PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION resultan sustancialmente diversos de los del trámite de autos y de la situación de la quejosa.

Que requerida la intervención del Departamento de Asuntos Jurídicos de la ANLIS, éste se expidió a través del Dictamen 1101/08, el que en una apretada síntesis remarcó en primer lugar que el criterio sostenido por el Señor PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION en los asesoramientos que es llamado a emitir por la autoridad competente resulta vinculante para todas las asesorías que conforman el Cuerpo de Abogados del Estado en función del carácter de Director General del Cuerpo de Abogados del Estado que reviste.

Que seguidamente expresa dicha asesoría que debe tenerse presente que la conjunción de los artículos 28 inciso f) del Decreto Delegado Nº 1023/01 y 135, 136 inciso f) y 140, párrafo tercero del Decreto Nº 436/00 y 12 inciso e) ap. 1 del plexo aprobado por la Resolución ex ME Nº 834/00, deja en claro que la ausencia de deudas impositivas y previsionales es un requisito que hace a la determinación de la habilidad para contratar de cada proponente que se acredita con la posesión del Certificado Fiscal para Contratar expedido por la AFIP. Asimismo, merece destacarse que el sistema de contrataciones del Estado Nacional se encuentra diseñado e implementado con el criterio de centralización normativa y descentralización operativa, así como que el órgano rector del sistema es la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, que establece a través de sus circulares los criterios interpretativos generales del sistema con carácter obligatorio para todos los organismos comprendidos en el ámbito de aplicación del régimen de contrataciones.

Que en ese sentido, señala el cuerpo asesor de la ANLIS, se destaca que la mencionada Oficina ha establecido a través de las Circulares ONC Nº 18 y 19 (B.O. 09/02/05 y 16/02/05, respectivamente) que el Certificado Fiscal para Contratar integra la oferta y que en aquellos casos en que el valor de la propuesta sea igual o superior a la suma de Pesos CINCUENTA MIL ($ 50.000), debe acreditarse la posesión de dicho certificado al momento de la apertura de ofertas, concluyendo que el artículo 74, inciso d) del Decreto Nº 436/00 prevé la...

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