Resolución 5/2021

Fecha de publicación12 Enero 2021
SecciónResoluciones
EmisorADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL


Ciudad de Buenos Aires, 08/01/2021

VISTO el Expediente N° EX-2018-07650576- -APN-ANAC#MTR del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) y la Ley N° 19.030 (Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial); el Decreto N° 326 de fecha 10 de febrero de 1982; el Decreto N° 1.492 de fecha 20 de agosto de 1992 (T.O. por los Decretos N° 2.186 de fecha 25 de noviembre de 1992 y N° 192 de fecha 15 de febrero de 2001); el Decreto N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007; el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007; la Resolución Nº 507-E de fecha 19 de julio de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL; la Resolución Nº 1302-E de fecha 12 de diciembre de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Resolución N° 59 de fecha 14 de diciembre de 2012 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y la Disposición N° 3 de fecha 20 de abril de 2004 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL de la ex SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS; y

CONSIDERANDO:

Que la Empresa FENIX AVIATION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (CUIT N°30-71586252-9), solicitó autorización para explotar servicios no regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, utilizando aeronaves de reducido porte.

Que la Empresa FENIX AVIATION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ha dado cumplimiento a las exigencias que sobre el particular establece la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) y sus normas reglamentarias.

Que se ha comprobado oportunamente que la Empresa FENIX AVIATION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA acredita los recaudos de capacidad técnica y económica - financiera a que refiere el artículo 105 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico).

Que dada la clase de servicios solicitados, los mismos no deberán interferir, tanto en su aspecto comercial como operativo, en el normal desenvolvimiento de las empresas regulares de transporte aéreo.

Que los servicios a operar tienden a abarcar un sector de necesidades no satisfecho por las empresas prestatarias de servicios aerocomerciales regulares y que, dado lo reducido del porte del material de vuelo a ser utilizado, éste no ofrece posibilidad de competencia a las mismas, quedando comprendido en la excepción prevista por el artículo 102, aplicable en el orden internacional por el artículo 128, ambos de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico).

Que las instancias de asesoramiento técnico de...

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