Resolucion 49

Fecha de disposición02 Agosto 2007
Fecha de publicación02 Agosto 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31209

Por ello;

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Autorizar a CIDEGAS S.A. por el término de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES a partir de la fecha de la presente Resolución, a operar en carácter de FABRICANTE DE CILINDROS PARA GNC (FAB), conforme lo establecido en la Resolución ENARGAS Nº 139/95, la Resolución ENARGAS Nº 29/07; sus modificatorias y la normativa vigente. A tal efecto, renuévesele la MATRICULA ENARGAS Nº 3120.

ARTICULO 2º

Producido el Acto citado en el ARTICULO precedente, la firma CIDEGAS S.A.

deberá cumplir con lo indicado a continuación, bajo apercibimiento de inhabilitación sin necesidad de previa notificación por parte de este Organismo:

  1. El FABRICANTE/IMPORTADOR deberá liberar al mercado solamente equipos o componentes para GNC, que respondan a las características del prototipo previamente aprobado por medio de un Organismo de Certificación reconocido por el ENARGAS, ello, bajo los lineamientos de la Resolución ENARGAS Nº 2760/02.

  2. Presentar, dentro de los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la finalización de cada ejercicio económico, los Estados Contables de la sociedad dictaminados por Contador Público y certificada la firma de este último por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente. Dicha presentación incluye los Estados Contables correspondientes al ejercicio económico cerrado al 30-04-07.

ARTICULO 3º

En caso de que CIDEGAS S.A. pretenda continuar con la actividad una vez finalizado el lapso por el cual fue autorizada, deberá solicitar la renovación de su matrícula habilitante NOVENTA (90) días antes de su vencimiento. A tal efecto, deberá presentar la documentación respectiva y cancelar las multas firmes pendientes de pago (si las hubiera), incluyendo los intereses moratorios correspondientes.

ARTICULO 4º

Si la firma no cumplimentara la presentación aludida en los artículos que anteceden, o se determinase que la documentación recibida no satisface los requisitos exigidos, o no se mantuviesen vigente durante el término de la autorización que se otorgue todos los requisitos que hubieren sido necesarios para ella, caducará la habilitación de la MATRICULA que le hubiere sido otorgada y CIDEGAS S.A. deberá cesar automáticamente en la actividad para la cual fue habilitada, sin necesidad de previa notificación por parte de este Organismo.

ARTICULO 5º

Operado el vencimiento de la matrícula otorgada a la firma CIDEGAS S.A.

quedará automáticamente inhabilitada para operar en la actividad para la cual fue autorizada, sin necesidad de previa notificación por parte de este Organismo.

ARTICULO 6º

En la ocurrencia de los casos citados precedentemente, CIDEGAS S.A. estará obligada a mantener y acreditar ante el ENARGAS, la vigencia del Seguro de Responsabilidad Civil y el de Caución durante el tiempo de vigencia de su última operación efectuada.

ARTICULO 7º

Regístrese; notifíquese a la firma CIDEGAS S.A.; publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -- JUAN CARLOS PEZOA, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 2/8 N° 552.932 v. 2/8/2007 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 49/2007

Bs. As., 25/7/2007

VISTO el Expediente Nº 10.900 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, y el Anexo I Punto X del Régimen de Penalidades del Decreto Nº 2460/92; y CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución ENARGAS Nº 3718 del 14 de marzo de 2007 (fs. 58 a 67), esta Autoridad decidió sancionar a GAS NATURAL BAN S.A. (BAN) con una multa de PESOS CINCUENTA MIL (50.000) por haber incurrido en el incumplimiento de su Obligación de Control (Anexo XXVII de su Contrato de Transferencia de Acciones y Derechos), dado que permitió --en una obra contratada por terceros-- que se instale la cañería en condiciones antirreglamentarias. (art. 1º).

GAS NATURAL BAN S.A. a que dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de notificación de la presente, arbitre las acciones pertinentes a los fines de evitar una migración de fugas al interior de los edificios colindantes, por la filtración de fluidos por debajo de los cimientos, o a través del ingreso de otros servicios subterráneos, como oportunamente se le indicara para casos de similares características (fs. 38 y 39). (art. 4º), agregando luego que 'La acreditación del acabado cumplimiento de lo aquí ordenado deberá producirse dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior.' (art. 5º).

Que esa resolución fue notificada a BAN por medio de la NOTA ENRG/SD Nº 1702 del 21 de marzo de 2007 (fs. 68).

Que la Licenciataria solicitó vista de las presentes actuaciones mediante una presentación del 27 de marzo de 2007 (Actuación ENARGAS Nº 5000/07 fs. 69).

Que la misma fue concedida por NOTA ENRG/SD Nº 2355/07 por el plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados a partir de la recepción de la presente. La Licenciataria se notificó en fecha 20 de abril de 2007 (fs. 71 vta.).

Que BAN tomó vista efectiva de las actuaciones en fecha 27 de abril de 2007 (ver constancias de fs. 72 y 73).

Que a fs. 74 a 80 consta una presentación de BAN que data del 22 de mayo de 2007 (Actuación ENARGAS Nº 8836/07) por medio de la cual esa Licenciataria interpuso un Recurso de Reconsideración con Alzada en Subsidio contra lo establecido en la Resolución ENARGAS Nº 3718.

Que en dicho escrito recursivo la sancionada manifestó en cuanto al incumplimiento de su obligación de control, que no es correcto que hubiera permitido 'que se instale cañería en condiciones antirreglamentarias', por cuanto --como se dijera-- oportunamente entendió que no había cuestiones técnicas u operativas que impidieran la ejecución del proyecto, al considerar en función del alcance asignado a la excepción contemplada en la NAG 100, que se daban las circunstancias especiales que justificaban la reducción de las distancias mínimas previstas en la Tabla 325 i, por lo que confeccionó el proyecto de obra actual que contó con la aprobación de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.

Que manifestó que esta Autoridad Regulatoria sostiene 'Que resulta inexacto que exista una imprecisión en lo referente al alcance del término 'especial' referido en la normativa aplicable'. Alegó que, sin embargo el ENARGAS, admite el hecho de haber precisado el concepto recién en el Informe GD Nº 110/06 de fecha 3/7/06 (fs. 25), donde expresó que 'debe entenderse que existe un caso especial cuando circunstancias insalvables no permitan cumplir con lo indicado en la normativa vigente' (fs. 25).

Que afirmó que esta aclaración sobreviviente al cambio de traza cuestionado (repara que la obra se inició el 11/04/06), confirma sus dichos en cuanto a que la norma no explicita el alcance del término 'especial' y como aconteció en la especie, apunta que podían suscitarse, fundadamente, distintas interpretaciones a su respecto, condicionadas por esa falta de precisión.

Que expuso que en el presente caso, informó que el proyecto tuvo una traza que mayormente discurría por calles municipales (SGC/AP 617), y que el futuro cliente solicitó en forma definitiva por nota del 22 de enero de 2004, que se realizara por la Ruta Provincial Nº 24, jurisdicción de la Dirección Provincial de Vialidad.

Que también dijo que aún cuando el futuro cliente no alegó en su nota los fundamentos del cambio, la decisión de aceptar la modificación del proyecto no puede reputarse como desacertado. Alega que ante la ausencia de impedimentos técnicos para su ejecución (entendiendo que se estaba frente a un 'caso especial'), interpretó que el pedido respondía a la reducción del trazado de cañería respecto al proyecto anterior.

Que argumentó que a su vez esta Autoridad Regulatoria deduce 'que la elección de la distancia observada en la auditoría, fue de exclusiva decisión de la Distribuidora, la que en ningún momento acreditó estar frente a un 'caso especial', contemplado en la NAG 100, que la habilite a instalar la cañería a la longitud cuestionada, previa autorización del Sector Industrial' y 'que el argumento esgrimido por la Distribuidora para justificar esa instalación no se encuentran contemplado ni siquiera en la intervención de su Servicio de Seguridad y Calidad'.

Que agregó que el ENARGAS sostiene, además, 'Que eventualmente y de haber adoptado el proyecto SGC/AP 0617 Rev. 3, hubiera respetado las distancias normalizadas, ya que el convenio suscrito entre BAN y DVP le permitía instalar la cañería de acuerdo a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR