Resolución 488/2020

Fecha de publicación17 Septiembre 2020
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO


Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-38896220-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 377 de fecha 17 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 946 de fecha 17 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 946 de fecha 17 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 377 de fecha 17 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

Que, en virtud de la citada Resolución N° 946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se fijó para las operaciones de exportación del producto mencionado en el considerando anterior, un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 5,72) para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 4,67), para las originarias del REINO DE TAILANDIA; y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 3,99) para las originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA.

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas NEUBOR S.A. e IMPERIAL CORD S.A. solicitaron el inicio del examen por expiración de plazo de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable se consideraron precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y aportados por la firma peticionante.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que, en ese contexto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 10 de agosto de 2020, elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen concluyendo que “…se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación de ‘Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REINO DE TAILANDIA y REPÚBLICA DE INDONESIA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CUARENTA Y TRES COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (43,73 %) y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de DOSCIENTOS ONCE COMA DIECISIETE POR CIENTO (211,17 %); para las operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS OCHO COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO (308,42 %) y del REINO DE TAILANDIA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de QUINIENTOS DIECIOCHO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (518,28 %); y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de DIEZ COMA OCHENTA POR CIENTO (10,80 %) y de la REPÚBLICA DE INDONESIA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de QUINIENTOS TREINTA Y TRES COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (533,74 %).

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO...

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