Resolución 484/2021

Fecha de publicación19 Agosto 2021
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO


Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2020-23838101-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 539 de fecha 6 de julio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 335 de fecha 3 de julio de 2020 y 366 de fecha 24 de julio de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 539 de fecha 6 de julio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen que se llevó a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “crucetas y tricetas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90

Que en virtud del Artículo 2° de dicha Resolución, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA un derecho específico a las crucetas de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE CON NUEVE CENTAVOS (U$S 11,09) por kilogramo y un derecho específico a las tricetas de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISÉIS CON DOS CENTAVOS (U$S 16,02) por kilogramo, ambas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.

Que, con fecha 3 de abril de 2020, la firma ETMA ESTABLECIMIENTO TÉCNICO METALÚRGICO ARGENTINO S.A. solicitó el inicio de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que mediante la Resolución N° 335 de fecha 3 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigentes las medidas antidumping hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.

Que, con fecha 12 de enero de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final determinando que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda, en caso que la medida fuera levantada”.

Que, asimismo, en el mencionado Informe se determinó que el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de VEINTINUEVE COMA DIECINUEVE POR CIENTO (29,19%) para “crucetas”, y de NUEVE COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (9,51%) para “tricetas”, para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 12 de enero de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la...

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