Resolución 48/2019

Fecha de publicación07 Mayo 2019
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
undefinedCiudad de Buenos Aires, 06/05/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-66931655- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ALUMINIUM MANUFACTURERS EXPRESS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a CIENTO TREINTA MILÍMETROS (130 mm), incluso presentados en rollo, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7608.10.00 y 7608.20.90.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2124 de fecha 25 de enero de 2019 determinó que los tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a CIENTO TREINTA MILÍMETROS (130 mm), incluso presentados en rollo, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que, a través de la citada Acta de Directorio, la citada Comisión Nacional concluyó manifestando que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que, conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor normal comparable consideró precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL aportadas por la firma peticionante y para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, se consideró el precio reconstruido conforme a la información del mercado interno que razonablemente tuvo a su alcance la peticionante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SECRETERÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que con fecha 1 de marzo de 2019, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR elaboró el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2019-12631698-APN-SCE#MPYT), expresando que, conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por dicha Secretaría, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a CIENTO TREINTA MILÍMETROS (130 mm), incluso presentados en rollo, para los orígenes REPÚBLICA POPULAR CHINA y REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de DOCE COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (12,52 %) y para la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de SETENTA COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (70,49 %).

Que, en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR informó las conclusiones del Informe mencionado a la COMISIÓN...

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