Resolucion 474

Fecha de disposición27 Junio 2008
Fecha de publicación27 Junio 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31435

Que a mayor abundamiento corresponde destacar que en la dirección MITRE 523 de la ciudad de LINCOLN el usuario manifestó que la instalación había sido habilitada por el instalador actuante, constatándose en la verificación realizada que la perilla de accionamiento del robinete del horno estaba al revés, encontrándose el horno encendido con la perilla en posición cerrada.

Que por su parte en la dirección SUIPACHA 120 de la misma ciudad se constató que los trabajos de habilitación de la instalación y la puesta en funcionamiento de los artefactos eran efectuados por una persona --que manifestó no ser instalador-- sin la presencia de personal de PAMPEANA.

la posterior habilitación con gas de la instalación interna es de exclusiva responsabilidad del instalador matriculado' (cfr. constancias de fs. 75 vta. a 76 vta.; 117 vta; 120 vta.; 140 vta. y 143 vta).

el Jefe del Centro de Gestión expresó que las habilitaciones que realiza el matriculado se efectúan sin la intervención de la Distribuidora'.

Que en otro orden de ideas, se indica que PAMPEANA realiza un análisis incorrecto de lo señalado en las actas de auditoría, al afirmar que en las mismas no se ha señalado incumplimiento alguno, puesto en ellas solamente se refleja la situación verificada, quedando para una posterior el análisis de lo constatado (informe GD Nº 96/2006 y en el Dictamen GAL Nº 571/06). Es precisamente de lo indicado en dichos instrumentos de donde se desprende claramente los incumplimientos reprochados. Es dable hacer notar que tanto el informe técnico como el dictamen legal previos a la imputación, fueron de pleno conocimiento de la imputada, al momento de tomar vista de las actuaciones (fs. 165) razón por la cual no se vio afectado su derecho a defensa.

Que por todo lo expuesto se señala que lo aseverado por PAMPEANA en el sentido de que cumple con su obligación de control emanada del Anexo XXVII del Contrato de Transferencia, controlando, inspeccionando y habilitando las instalaciones domiciliarias es incorrecto, ya que de acuerdo a las constancias obrantes en autos se ha verificado que las instalaciones eran habilitadas sin la presencia de la Licenciataria.

Que este accionar de PAMPEANA --consistente en no habilitar las instalaciones que aprueba-incumple su obligación indicada en el Anexo XXVII de su Contrato de Transferencia de Derechos y Acciones, el que establece: 'Respecto a la inspección de calidad y seguridad de las instalaciones para el suministro en el área de servicio, será responsabilidad de la Sociedad Licenciataria el control, inspección y habilitación en cada caso'.

Que en cuanto al incumplimiento vinculado a la inobservancia de lo establecido en la Sección 13 (GENERALIDADES) de la NAG 100, PAMPEANA basa su defensa en que habilita las instalaciones que aprueba, cumpliendo con su obligación de control y con lo indicado en su identificado como Código NCO-003 Generación de nuevo Cliente.

Que esta aseveración es incorrecta ya que --como ha quedado demostrado precedentemente-las instalaciones domiciliarias y la puesta en funcionamiento de los artefactos son realizadas sin la presencia de personal de PAMPEANA.

Que por lo tanto al incumplir PAMPEANA con lo dispuesto en su propio procedimiento que indica que su personal debe proceder a la habilitación de la instalación domiciliaria, también viola lo establecido en la Sección 13 de la NAG 100 que establece: 'Todo operador deberá, mantener, modificar y seguir los planes, procedimientos y programas establecidos'.

Que, finalmente, en relación a la inobservancia de lo establecido en la Sección 379 (LINEAS DE SERVICIO NO HABILITADAS) de la NAG 100, debemos puntualizar que también la Licenciataria basa su defensa en que no deja servicio sin habilitar.

Que sobre el particular corresponde indicar que de lo expresado por la Licenciataria en el Acta ENARGAS/GD Nº 4842 y lo constatado en la dirección MINERVINO 1089 de LINCOLN (Acta ENARGAS/GD Nº 4843) PAMPEANA finaliza su actuación dejando la válvula de bloqueo ubicada en el gabinete de regulación-medición en posición cerrada, sin la colocación de un dispositivo de traba u otro medio diseñado para evitar la operación de dicha válvula por personas no autorizadas, quedando posteriormente a cargo del Instalador matriculado actuante la habilitación al servicio de la instalación domiciliaria.

Que en consecuencia esta operación incumple los recaudos de seguridad establecidos en la sección 379 de la NAG 100, LINEAS DE SERVICIO NO HABILITADAS, que exige que un servicio nuevo con válvula conectado a cañería principal, deberá tener instalado en el servicio o en la conexión del medidor un dispositivo mecánico o accesorio que impida el flujo de gas. Ello hasta que se suministre gas al usuario.

Que cabe resaltar que esta conducta violatoria de la normativa por parte de PAMPEANA, genera que en el lapso que media entre su actuación y la del Instalador matriculado la válvula de bloqueo pueda ser operada por personas no autorizadas, con el consiguiente peligro a la seguridad pública y de las personas y sus bienes.

Que por todo lo expuesto se considera que el descargo realizado por PAMPEANA no logra rebatir los fundamentos de la imputación efectuada, por lo que correspondería aplicarle una sanción que sea acorde con la gravedad de los incumplimientos en que incurrió la...

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