Resolución 474/2020

Fecha de publicación30 Diciembre 2020
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE


Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2020

VISTO el EX-2020-61584842-APN-DRI#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, Ley Nº 24.375, la Ley General del Ambiente Nº 25.675, la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666/97, las Resoluciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 151/17 y Nº 4/19 respectivamente y el Proyecto “Fortalecimiento de la Gobernanza para la Protección de la Biodiversidad Mediante la Formulación e Implementación de la Estrategia Nacional Sobre Especies Exóticas Invasoras (GCP/ARG/023/GFF)”; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8 h) del Convenio sobre Diversidad Biológica establece que cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies.

Que el artículo 4° de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, establece los principios rectores dentro de los cuales se encuentra la necesidad de adoptar medidas preventivas para evitar los efectos negativos que, en este caso, las especies exóticas invasoras pudieren generar sobre el ambiente.

Que el artículo 3° de la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421, señala que se entiende por fauna silvestre a: Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales; los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad y los originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones.

Que a su vez el artículo 5° de la mencionada Ley, establece que la Autoridad Nacional de Aplicación podrá prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos para incubar y larvas de cualquier especie, que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esa Ley.

Que el artículo 19° del Decreto Reglamentario Nº 666/97, faculta a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 22.421, a establecer, previa consulta con los organismos competentes en materia agropecuaria y agroalimentaria, una nómina de aquellas especies de la fauna silvestre que circunstancialmente se hayan convertido en dañinas o perjudiciales para la actividad productiva.

Que el artículo 20° del Decreto citado, expresa que para las especies consideradas dañinas o perjudiciales...

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