Resolución 47. RESOL-2018-47-APN-MPYT

Fecha de disposición08 Octubre 2018
Fecha de publicación08 Octubre 2018
SecciónResoluciones

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 47/2018

RESOL-2018-47-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0013278/2018 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99.

Que mediante la Resolución N° 364 de fecha 22 de junio de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió a la apertura de investigación.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping con fecha 5 de septiembre de 2018, determinando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del referido producto objeto de investigación.

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de CIENTO TRECE COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (113,64%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y de CIENTO CUATRO COMA OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (104,88%) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2096 de fecha 28 de septiembre de 2018, concluyendo que la rama de producción nacional del producto objeto de investigación sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación.

Que la citada Comisión Nacional recomendó que corresponde aplicar una medida antidumping provisional a las importaciones de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l) originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de la siguiente forma: bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TRECE (U$S 0,13) por unidad para las disoluciones parenterales de capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l), y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA DIECINUEVE (U$S 0,19) por unidad para las disoluciones parenterales de capacidad superior a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l).

Que con fecha 28 de septiembre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2096.

Que, en dichos indicadores, la mencionada Comisión Nacional señaló "\u2026que el producto analizado es un insumo médico respecto del cual existe una reglamentación, la Disposición Nº 11.857 de fecha 23 de noviembre de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA que dispone que deberá emplearse el sistema cerrado para la elaboración de Soluciones Parenterales de Gran Volumen (en adelante "SPGV"), y el deber de implementación para los titulares de SPGV inscriptos en el Registro de Especialidades Medicinales (REM) dentro de un plazo de DOS (2) años, es decir a partir de 28 de noviembre de 2019, plazo que, conforme la citada norma, resulta improrrogable".

Que dicha Comisión continúo señalando que "\u2026ello implica que a partir de tal fecha no podrá utilizarse el sistema abierto en la fabricación de dicho producto, lo que alterará de manera significativa la dinámica del mercado de soluciones parenterales en general (sistema cerrado y sistema abierto) y que "\u2026conforme fuera indicado en el Acta Nº 2073, en esta etapa se profundizó la relación entre el sistema cerrado y el sistema abierto".

Que la citada Comisión Nacional observó que "\u2026en este marco, de la información disponible surge que, si bien conviven actualmente en el mercado ambos tipos de sistema, y existe cierto grado de sustitución atento a que los usos son similares, la normativa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado en el ámbito del actual MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, es concreta respecto a las ventajas que posee el sistema cerrado en la prevención de enfermedades de la sangre producto de infecciones intra-hospitalarias, no siendo sustitutos desde un punto de vista de sus implicancias a nivel sanitario" y que "\u2026por tal motivo, y considerando que dicha normativa establece una fecha cierta respecto a la obligatoriedad respeto a la elaboración de este tipo de disoluciones, esta COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entiende que la actual existencia del sistema abierto de infusión no invalida el análisis realizado por este organismo respecto tanto a la...

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