Resolución 466 - E.

Fecha de disposición26 Diciembre 2016
Fecha de publicación26 Diciembre 2016
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 466 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2016

VISTO el Expediente N° S01:0503112/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente indicado en el Visto, se desarrolló un procedimiento de verificación de origen en los términos de lo dispuesto por el Primer Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE 57) y el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 18 (AAP.CE 18) para ejes portadores con frenos para remolques y semirremolques clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8716.90.90, exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A. de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que, oportunamente, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, indicó que como resultado de un relevamiento de antecedentes de las importaciones en condiciones preferenciales de los citados ejes procedentes de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en las que consta como exportador la firma FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A. y como importador la firma HELVÉTICA S.A., consideró que resultaría necesario verificar la autenticidad de los Certificados de Origen que avalaron las citadas importaciones como así también la veracidad de la información allí contenida.

Que, atento a ello, el citado organismo solicitó la apertura de un procedimiento de verificación de origen, remitiendo a tal efecto copias de la correspondiente documentación aduanera y comercial de las referidas importaciones.

Que, en los Certificados de Origen que ampararon las importaciones en condiciones preferenciales de los citados productos, se indicó en el Campo 13 (Normas de Origen) que los productos en cuestión cumplían con el requisito de origen establecido en el inciso a) del Artículo 12 del Anexo al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE 57).

Que el Artículo 12 del Anexo al Acuerdo mencionado en el considerando precedente establece que "En el caso de los vehículos, subconjuntos y conjuntos producidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay, para la exportación hacia el mercado de la República Argentina, el ICR para modelos nuevos deberá ser: a) según lo estipulado en el artículo 11 del presente, si se opta por la utilización de las condiciones establecidas en el artículo 5 literal a)\u2026".

Que en el Artículo 11 del mismo dispone, asimismo, que "Se considerarán también originarios los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo modelo, producidos en su territorio al amparo de los Programas de Integración Progresiva aprobados por la Autoridad de Aplicación, que en todos los casos deberán contemplar el cumplimiento del ICR al que se refiere el Artículo 8, en un plazo máximo de 2 años, siendo que en el inicio del primer año el ICR deberá ser como mínimo 40%, en el inicio del segundo año como mínimo 50%, alcanzando el mínimo del 60% al inicio del tercer año".

Que, con relación a la tipificación de Nuevo Modelo, el Artículo 13 del Anexo de dicho Acuerdo establece que "Serán considerados nuevos modelos aquellos en los que se demuestre, en forma documentada, la imposibilidad de cumplir en el momento de lanzamiento del modelo, los requisitos básicos establecidos en los artículos 8 y 9, y que, justifique la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores regionales aptos para atender la demanda del fabricante del nuevo modelo en condiciones normales de abastecimiento. La Autoridad de Aplicación de una Parte comunicará a la otra Parte la aprobación de Programas de Integración Progresiva para nuevos modelos, los que deberán contemplar, entre otros, la justificación de cada solicitud realizada por los fabricantes".

Que, por lo tanto, para ser considerado como nuevos modelos, los referidos ejes debían también cumplir con lo dispuesto en el Artículo 13 del Anexo del Acuerdo indicado.

Que, en ese marco normativo, ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR, incorporado por el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 18 (AAP.CE 18), se decidió accionar el procedimiento de verificación y control establecido en dicho Acuerdo.

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