Resolución 46/2021

Fecha de publicación26 Febrero 2021
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA


Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2020-87766532- -APN-DGD#MDP y la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 580 de fecha 1 de octubre de 2012, 568 de fecha 30 de septiembre de 2013, 987 de fecha 24 de septiembre de 2015 todas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma SKF ARGENTINA S.A., solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA “Rodamientos de bolas, radiales, de una hilera de bolas, de diámetro exterior superior o igual a 30 mm pero inferior o igual a 120 mm, y de más de 0,025 kg/un , excepto: los tipos como RST y los aro interior extendido”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.

Que mediante lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre del año 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a través de la Nota N° NO-2021-01845807-APN-CNCE#MDP de fecha 8 de enero de 2021, remitió Acta de Directorio Nº 2324 (IF-2021-01836596-APN-CNCE#MDP) determinando que: “…´Rodamientos de bolas, radiales, de una hilera de bolas, de diámetro exterior superior o igual a 30 mm pero inferior o igual a 120 mm, y de más de 0,025 kg/un , excepto: los tipos como RST y los aro interior extendido´ de producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de REPÚBLICA DE LA INDIA. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que asimismo, la citada Comisión Nacional expresó que: “…la empresa SKF ARGENTINA S.A. cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA DE LA INDIA, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior.

Que la Dirección de Competencia Desleal elaboró, con fecha 15 de enero de 2021, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación N° IF-2021-04202247-APN-DCD#MDP concluyendo que:

“Conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ´Rodamientos de bolas, radiales, de una hilera de bolas, de diámetro exterior superior o igual a 30 mm pero inferior o igual a 120 mm, y de más de 0,025 kg/un , excepto: los tipos como RST y los aro interior extendido, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, conforme a lo detallado en el apartado IX…” del citado Informe Técnico.

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de...

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