Resolución 502/2008

Fecha de disposición18 Noviembre 2008
Fecha de publicación18 Noviembre 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31534

Quecabedestacarque,másalládehaberelPECpresentadomanualdelinstaladorconjuntamente con su descargo, lo cierto es que dicho manual no se encontraba en el TdM al momento de la auditoría, sin dar el PEC fundamento alguno de tal situación.

Que además, resulta ilógico e irrazonable que justamente quien debe controlar que la entrega de documentación al TdM se realice adecuadamente carezca de ella cuando ésta forma parte del material necesario que todo TdM debe tener para ejercer su actividad.

Que en lo atinente al incumplimiento de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, Art. 9º, Punto 3, el PEC también efectúa una transcripción de la normativa violada.

Que por otra parte, aduce presentar conjuntamente con su descargo una copia del mentado contrato suscripto con el TdM auditado, la cual no se ha encontrado en la documentación adjunta.

Que sin perjuicio de lo indicado en el descargo, tal contrato de vinculación entre el PEC y el TdM debió haber estado disponible al momento de la auditoría, no dando el PEC justificación alguna de dicha omisión.

Que con respecto al incumplimiento de la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, Anexo I, Punto A.1 --como ya fuera expresado-- resulta contradictorio que precisamente quien debe examinar que la entrega de documentación al TdM se realice adecuadamente, carezca de ella cuando ésta forma parte del material necesario que todo TdM debe tener para ejercer su actividad.

Que en definitiva, el descargo presentado por CHAPAL GNC S.R.L.y su RT se basa rotundamente en transcripciones de la normativa violada, sin dar fundamento alguno que justifique o dé lugar a la desestimación de tales imputaciones.

Que con respecto a los fundamentos vertidos por el TdM 'LO DE JUAN GNC' de CONTRERA JUAN ENRIQUE y su Responsable Técnico (RTTdM), al igual que el descargo del PEC y su RT, tanto el TdM como su RTTdM se limitan a formular un descargo basado en la transcripción de la normativa infringida, sin dar fundamento alguno de las irregularidades detectadas en la auditoría de marras.

Que sin perjuicio de ello, y en virtud del Principio de Informalismo a favor del administrado, lo expuesto en su descargo fue igualmente analizado.

Que particularmente, en lo que respecta al incumplimiento de la Norma NAG 415, Punto 1.2.6.2.2, de igual manera en que el PEC planteó su descargo, el TdM transcribe la normativa infringida, así como también lo citado textualmente por los auditores en el Acta.

'.

Que no obstante ello, lo cierto es que al momento de la auditoría elTdM no poseía almacenamiento de reguladores y cilindros, infringiendo de esta manera la normativa aludida.

Que en cuanto al incumplimiento de la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, Anexo I, Punto A.7, tampoco este punto de agravio es fundamentado por el TdM, limitándose simplemente a transcribir lo dispuesto por la normativa violada y lo asentado por los auditores en el Acta de marras.

Que por ende, al no haber el TdM presentado argumentos que justifiquen las irregularidades detectadas o den lugar a la desestimación de las mismas, ha quedado suficientemente demostrado durante este proceso sancionatorio (Informe UAC GNC Nº 50/05 y Dictamen Jurídico GAL Nº 143/06), que dicho Sujeto de GNC ha infringido las disposiciones reglamentarias que le imponen las obligaciones atinentes a su actividad de GNC.

Que asimismo, se ha efectuado en estos autos un exhaustivo control sobre las instalaciones y documentación relativa al Taller de Montaje 'LO DE JUAN GNC' de CONTRERA JUAN ENRIQUE.

Que el procedimiento con que se ha tramitado el presente expediente, ha guardado en todo momento, la protección a las garantías establecidas por el ordenamiento procesal, a favor de los administrados.

Que se ha resguardado en tal sentido, el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a obtener una decisión fundada, configurando un procedimiento que ha cumplimentado los recaudos constitutivos del debido proceso adjetivo garantizado en el ordenamiento jurídico.

Que en ese contexto, se han analizado minuciosamente las presentaciones de los Sujetos de GNC imputados, otorgando debida fundamentación a los agravios introducidos en los descargos pertinentes.

Que con las atribuciones antes citadas, el ENARGAS emitió la Resolución ENARGAS Nº 139/95, que en su Anexo III establece un 'Régimen de Auditoría y Penalidades para Sujetos del Sistema de GNC' el cual dispone que podrán aplicarse sanciones razonables de acuerdo a la gravedad de la falta.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades otorgadas al Ente por el artículo 52, incisos a) y x) de la Ley Nº 24.076 y su Reglamentación; la Resolución ENARGAS Nº 139/95; el Decreto P.E.N. Nº 571/07; el Decreto P.E.N. Nº 1646/07, y el Decreto P.E.N. Nº 953/08.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Sanciónase al PEC CHAPAL GNC S.R.L. --en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, Anexo III, Punto 4.1.--, con una multa de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500.-).

ARTICULO 2º

Sanciónase al RESPONSABLE TECNICO del PEC CHAPAL GNC S.R.L., ING.

MARCELO OMAR JOUANDON --en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, Anexo III,

Punto 4.1.--, con una multa de PESOS MIL ($ 1.000.-), en virtud de la responsabilidad solidaria que le compete según lo dispuesto por la Resolución ENARGAS Nº 139/95 Artículo 9º.

ARTICULO 3º

Sanciónase al TdM 'LO DE JUAN GNC' de CONTRERA JUAN ENRIQUE --en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, Anexo III, Punto 4.1.--, con una multa de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500.).

ARTICULO 4º

Sanciónase al RESPONSABLE...

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