Resolución 620/2008

Fecha de publicación18 Noviembre 2008
Fecha de disposición18 Noviembre 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31534

Que, la Resolución ENARGAS Nº 1192/99, en su artículo 1º, estableció el Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad de Servicio en los términos previstos en sus anexos reglamentarios, específicos para cada área de fiscalización (fojas 1/8).

Que, el citado ordenamiento normativo prevé en su artículo 2º, que las Licenciatarias de Distribución deben cumplir obligatoriamente con los valores de referencia (índices de Calidad) fijados para cada indicador, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 24.076, su reglamentación, las Licencias de Transporte y Distribución y demás normas aplicables a la prestación del servicio.

Que, en su artículo 3º, la reglamentación establece que de incumplirse los valores de referencia, la Autoridad Regulatoria llevará a cabo el pertinente proceso sancionatorio conforme las sanciones previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de Distribución.

Que, el cumplimiento obligatorio de los valores de referencia para cada indicador constituye un hecho incontrastable e incontrovertible.

Que, en tal sentido, las contingencias que menciona la Licenciataria en su presentación, son circunstancias que se presentan en mayor o menor grado a todas las licenciatarias y debe corresponderse con un correcto planeamiento de la diagramación de obra.

Que, en efecto, todas las Prestatarias llevan a la práctica proyectos, los cuales difieren en sus longitudes y afectan distintas cantidades de personas y ven incrementados o no el Indice Gestión de Prestaciones en función de la aplicación de prácticas correctas o incorrectas de reparación y señalamiento que se implementen.

Que, precisamente, ese rango de posibilidades entre la aplicación de prácticas correctas o incorrectas que pudieran perjudicar los intereses de los usuarios y tercera personas, fue el que dio lugar a la implementación de un índice que tuviera en cuenta regular esa gama de aptitudes.

Que, en ese orden de ideas, las infracciones como las aquí tratadas son llamadas 'formales', dado que no requieren la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración, no interesando dilucidar la existencia de intención o su ausencia. Son ilícitos denominados de 'pura acción u omisión'. Su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión, que basta por sí misma para violar las normas (confr. Tratado de Derecho Penal de Fontán Balestra, Tomo I, pág. 489 y Tomo II, pág. 212 y sentencia de la Sala II de la Cámara Nac. de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal in re: 'Confiable S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones - Disp. DNCI 121/98' del 9/12/98.

Que, tal criterio significa que la sola violación objetiva de la norma general responsabiliza al incumplidor, sin que sea necesario probar que éste o alguna persona por la cual deba responder, hayan tenido intención de incumplir, o simplemente hubieran actuado de tal forma por negligencia o descuido. Es decir, si violó la norma impuesta, es responsable.

Que, en virtud de ello, la Licenciataria es pasible de ser sancionada, una vez corroborado el incumplimiento a través de un debido proceso adjetivo.

Que, las obligaciones instrumentadas mediante la Resolución de marras son de resultado y no de medios.

Que, por tanto, e independientemente de la intención de cumplimiento es necesario que la adecuación del proceder de la Distribuidora a los instructivos dictados por la Autoridad Regulatoria se verifique en forma 'real y efectiva'.

Que, visto lo expuesto, los argumentos invocados por la Distribuidora en su defensa, no logran conmover el temperamento adoptado por esta Autoridad Regulatoria.

Que, finalmente, la Distribuidora solicita ser eximida de toda sanción, de conformidad con el criterio de razonabilidad y proporción entre el hecho punido y la pena con que se castiga, donde el exceso de punición se concreta en un acto irrazonable.

Que, al respecto, cabe consignar que es facultad de este Organismo la graduación de las sanciones aplicables a las Licenciatarias, debiendo observar la garantía del debido proceso y todos los derechos que asisten a las mismas.

Que, las garantías propias del debido proceso han sido observadas en el presente caso, en el que se han valorado los agravios de la Distribuidora, con especial atención a sus respectivos derechos y obligaciones, arribando a una resolución acorde con las circunstancias analizadas.

Que, en tal sentido, la jurisprudencia ha determinado que 'La graduación de las sanciones pertenece, en principio, al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa Dirección Nacional de Migraciones, y sólo son revisables por la justicia en los supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas'. (CN Fed. Contencioso administrativo, Sala I, febrero 27, 1997.

- Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas c. Dirección Nac. de Migraciones), LA LEY, 1998-B, 536.

Que, no debe soslayarse en ese sentido que el género de conductas como las imputadas en el caso particular desvirtúan los objetivos de la Resolución mencionada supra, cuya trascendencia radica en la necesidad de observar la calidad del servicio en su conjunto, verificando el nivel de las prestaciones conforme los parámetros de los Anexos que la constituyen. Esa circunstancia torna aconsejable la adopción de medidas ejemplares que operen como factor disuasivo de acciones distorsivas.

Que en virtud de lo expuesto y constancias obrantes en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR