Resolución 485/2008

Fecha de disposición07 Noviembre 2008
Fecha de publicación07 Noviembre 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31527

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Sancionar a ARGENTRON S.A. con una multa de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) por haber incurrido en los incumplimientos que le fueron imputados mediante la NOTA ENRG/GD/GAL/I Nº 3615/08.

ARTICULO 2º

La multa citada en el Artículo precedente deberá ser abonada dentro del plazo establecido en el párrafo 10.2.7, punto 'X. REGIMEN DE PENALIDADES' del Anexo I del Decreto 2255/92.

ARTICULO 3º

El pago de la multa deberá efectivizarse en la Cuenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Cuenta Corriente 2930/92 Ente Nac. Reg. Gas. -50/651 -- CUT Recaudadora Fondos de Terceros, dentro del plazo fijado en el Artículo 2º.

ARTICULO 4º

Independientemente de la sanción aplicada, otórgase a ARGENTRON S.A. el plazo de CINCO (5) días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente Resolución, para que ponga a consideración y aprobación de esta Autoridad Regulatoria el texto de un aviso dirigido a los usuarios dando cuenta de los inconvenientes registrados y los pasos a seguir para su solución (citando en ese caso la Resolución que se dicte al efecto). El aviso deberá ser publicado dentro de los TRES (3) días de notificada aprobación de su texto, en DOS (2) diarios de masiva circulación del país, y por el término de TRES (3) días consecutivos. ARGENTRON S.A.

deberá acreditar el cumplimiento de este requerimiento dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la última publicación del referido aviso.

ARTICULO 5º

Notifíquese a ARGENTRON S.A.publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-- Ing.ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 07/11/2008 Nº 15833/08 v. 07/11/2008 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 484/2008

Bs. As., 31/10/2008

VISTO el Expediente Nº 13175 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por Ley Nº 24.076; Resolución ENARGAS Nº 139/95; Informe GGNC Nº 315/2008, y Dictamen Jurídico Nº 740/2008 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional señala que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, y las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.

Que el ENARGAS, creado por la Ley Nº 24.076, tiene entre sus facultades las de 'a) Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación; x) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación', según lo indicado en el artículo 52, de la citada Ley.

Que --mediante Notas ENRG GAL/UAC GNC/D Nros. 3135 y 3136-- se notificó al Productor de Equipos Completos (PEC) PRECILAR S.R.L. y a su Representante Técnico (RT), las imputaciones emanadas del Informe GGNC 270/08 y del Dictamen Jurídico GAL Nº 414/08, en virtud de las irregularidades detectadas en la auditoría realizada al PEC con fecha 10 de marzo de 2008 (Acta ENARGAS AAI GNC Nº 09/2008), otorgándose un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para la formulación de los correspondientes descargos.

Que como consecuencia de ello, mediante Actuación ENARGAS Nº 7646 de fecha 12 de mayo de 2008, los Sujetos de GNC imputados presentaron el descargo que hace a su derecho.

Que con respecto a los fundamentos impetrados por PRECILAR S.R.L. y su RT, se limitan a reconocer las irregularidades verificadas en la auditoría de marras.

'.

Que sobre este punto de agravio, lo argüido por los presentantes no logra en modo alguno desvirtuar lo expuesto en el Informe Técnico de la Autoridad Regulatoria, pues no resulta aceptable que el PEC pretenda trasladar su responsabilidad al TdM. Asimismo, más allá de lo expresado en su descargo, no adjunta la nota que sostiene haber enviado a los TdM.

nos dedicamos por espacio de más de dos horas, a buscar trámites de obleas no asignadas a este PEC (tarea realizada por las administrativas del PEC), con lo cual debimos recurrir al pedido de prórroga para la presentación de los mismos, hasta el día siguiente a las 10:00 horas;

'.

', entre las que consta la numeración correcta a cada compra, y como se destacó en el Informe Técnico, existió un rango consignado en Acta con un error de escritura (15.597.870 al 15.597.880; 15.597.915 al 15.597.930, y 15.597.980 al 15.597.990); sin que PRECILAR S.R.L. lo objetara al momento de la Auditoría; no obstante ello, se vuelve a aclarar que no se tomó en cuenta esa numeración en la imputación, por carecer de elementos jurídicos al momento del análisis.

'.

'.

se procedió a citar al cliente del dominio en cuestión, verificando la calidad de lo instalado y se renovó la oblea actual, como constancia de lo actuado (se adjunta fotocopia) y se procedió a denunciar al SICGNC el cilindro como no informado su desmontaje (se adjunta fotocopia)'.

Que a tal efecto, el PEC y su RT reconocen implícitamente la irregularidad verificada, ya que si bien destacan haber solucionado el tema, no dan...

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