Resolución 4364.

EmisorEnte Nacional Regulador del Gas
Fecha de la disposición 3 de Abril de 2017

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 4364/2017

Buenos Aires, 31/03/2017

VISTO el Expediente N° 29245, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, lo dispuesto por las Resoluciones MINEM N° 130/16 y N° 74/17, lo establecido por la Ley N° 24.076 y su Reglamentación, aprobada por Decreto N° 1738/92, el punto 9.5.1.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), cuyo modelo fue aprobado por Decreto N° 2255/92, la Resolución ENARGAS N° 08/94, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución N° 31 de fecha 1 de abril de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se instruyó a este Organismo a que lleve adelante el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral (RTI), previsto en las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas con las Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas Natural, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 25.561, sus modificaciones y complementarias, y a que efectúe, sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural.

Que mediante Nota N° 152 del 25 de abril de 2016 de la Subsecretaría de Exploración y Producción del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, se remitió a consideración de este Organismo; a fin de que se expidiera respecto de la presentación efectuada por REDENGAS S.A. por la que, con fecha 7 de abril de 2016, interpuso un pedido de Aclaratoria en los términos del artículo 102 del Decreto N° 1759/72, respecto de la mencionada Resolución MINEM N° 31/2016 con el objeto que por contrario imperio se procediera a suplir la "omisión suscitada, e incorpore a la empresa que represento a los alcances de la disposición de la parte resolutiva", argumentando un legítimo interés y derecho subjetivo a ser tratada en igualdad de condiciones que las Licenciatarias a las que se refiere el acto administrativo objeto de la petición aclaratoria.

Que el análisis efectuado por este Organismo fue remitido a la Subsecretaría de Exploración y Producción del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, mediante la Nota ENRG GAL/I N° 3683/16, adjuntando a tal efecto copia del Dictamen GAL N° 666/16.

Que ante la situación planteada, se expuso que la fuente legal de una eventual revisión tarifaria en este caso no era el proceso de renegociación contractual de una licencia, puesto que no posee, sino el punto 9.5.1.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución que le es aplicable a REDENGAS S.A. según lo establecido en el Artículo 4° de la Resolución ENARGAS N° 8 de fecha 23 de febrero de 1994, y que, por ello, el análisis en cuestión era específico de la situación de esa empresa y no resulta asimilable al resto de las Subdistribuidoras.

Que, por Resolución MINEM N° 130/16, se rechazó el recurso de aclaratoria interpuesto por REDENGAS S.A., y se le informó que podía solicitar a este Organismo la revisión tarifaria que corresponda con sustento en el punto 9.5.1.2 de las RBLD antes citado.

Que en orden a ello este Organismo remitió a la empresa la Nota ENRG/GAL/GDyE/GCER/I N° 8982 de fecha 23 de septiembre de 2016, informándole que se seguiría a su respecto, el procedimiento correspondiente indicado por la normativa vigente.

Que, por Nota GDyE/GAL/I N° 9100 del 29 de setiembre de 2016, dirigida a REDENGAS S.A., en el marco de la Resolución MINEM antes citada, se le solicitó la información y documentación necesarias para la determinación de la Base Tarifaria; indicándole asimismo la metodología y los criterios que debería aplicar el Consultor que designare para realizar la Auditoría Técnica y Económica de los Bienes Necesarios para la Prestación del Servicio Público.

Que cabe destacar que si bien la empresa no tiene una Licencia otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional, y por ello no se encuentra alcanzada por las disposiciones del Artículo 8° de la Ley N° 25.561, en materia de renegociación, ello no impide que le sean aplicables los mismos criterios utilizados para la determinación de los cuadros tarifarios de las Licenciatarias de Distribución; más aún, es preciso que así fuera para poder considerar a sus usuarios en las mismas condiciones que los que se encuentran en las restantes zonas y subzonas tarifarias.

Que, como se adelantó, en la RESOLUCIÓN ENARGAS N° 08/94 se determinó entre otras cuestiones, que se mantiene "la presente autorización dentro de los preceptos del Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución", correspondiendo destacar que la empresa, se encuentra, además, conectada directamente a las instalaciones de un Transportista, y que, al momento de licitarse la Región IX, tanto en los pliegos, como en el contrato con Gasnea S.A. expresamente se excluyó a la ciudad de Paraná debido a que en la misma ya se encontraba operando REDENGAS S.A. como prestador del servicio público.

Que en consecuencia resulta aplicable a REDENGAS S.A. el punto 9.5.1.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Que, en línea con lo expuesto, debe indicarse que las Actas Acuerdo suscriptas por las Licenciatarias y la ex UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS (en adelante, "UNIREN"), ad referéndum del Otorgante, definen a la Revisión Tarifaria Integral como el procedimiento que implementará el ENARGAS con el objeto de determinar el nuevo régimen de tarifas máximas de la Licencia, conforme lo estipulado en el Capítulo I Título IX "Tarifas" de la ley N° 24.076 y normas complementarias.

Que atento a ello, las mismas Actas Acuerdo hacen referencia a la normativa de la Ley N° 24.076 que resulta aplicable a REDENGAS S.A. en orden a lo dispuesto por el Artículo 4° de la Resolución ENARGAS N° 8 de fecha 23 de febrero de 1994.

Que es preciso tener en cuenta que, sin perjuicio de entender que no le resultan aplicables a REDENGAS S.A. las disposiciones de los artículos 8 y 9 de la Ley N° 25.561 en cuanto a la renegociación de contratos celebrados con la Administración Pública, la prohibición de aplicar indicadores internacionales de mercado allí dispuesta, así como las pautas indicadas en las Actas Acuerdo para las Distribuidoras deben ser de aplicación general para todas las zonas y subzonas tarifarias, a fin de impedir la diferencias injustificadas entre los usuarios de aquéllas.

Que como se expuso, la situación que se presenta respecto de REDENGAS S.A. es distinta a la del resto de los Subdistribuidores por cuanto a aquéllos se les aplican los cuadros tarifarios correspondientes a cada Distribuidora zonal.

Que es así que los criterios que rigen respecto de REDENGAS S.A. deben ser los mismos establecidos para las Distribuidoras, toda vez que la Ley N° 24.076 y su reglamentación se mantienen plenamente vigentes en todos aquellos aspectos que no contradijeren el plexo normativo resultante de la Ley N° 25.561.

Que tal interpretación se condice con los preceptos de la Ley N° 25.790.

Que la Reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076 aprobada por Decreto N° 1738/92, en su inciso 8) considera incluida la revisión quinquenal del cuadro tarifario entre los supuestos de audiencia pública obligatoria previstos en el Artículo 68 del citado texto legal.

Que por Resolución ENARGAS N° I-4124/16 se convocó a la Audiencia Pública N° 86 a celebrarse en la Ciudad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, el día 6 de diciembre de 2016 a fin de considerar la Revisión Tarifaria Integral de Transportadora de Gas del Norte S.A., Litoral Gas S.A., Gasnea S.A. y Redengas S.A., las propuestas de modificación de los Reglamentos de Servicio de Transporte y de Distribución aprobados por el Decreto N° 2255/92 y la metodología de ajuste semestral.

Que la Audiencia Pública se llevó a cabo dando estricto cumplimiento a las previsiones del Procedimiento de Audiencia Pública aprobado por Resolución ENARGAS I-4089/16, el cual recepta los preceptos del Decreto 1172/03, de lo que se da cuenta en el Dictamen GAL N° 417/17.

Que por Resolución ENARGAS N° I-4313/17 se declaró la validez, entre otras, de la citada audiencia, a la vez que se consideraron las participaciones de los interesados en lo...

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