Resolución 5235/2008

Fecha de la disposición20 de Octubre de 2008
Artículo 4º

(4.1.) A efectos del presente régimen de información, las ventas judiciales comprenden aquellas transferencias de dominio de bienes inmuebles efectuadas en cumplimiento de sentencias, resoluciones y/o remates judiciales, entre otros:

procesos de quiebra, concursos preventivos, juicios de usucapión, etc.

Artículos 6º y 7º.

(6.1.) (7.1.) Sujetos comprendidos en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2168 y su modificación, que efectúan las operaciones indicadas en el inciso a) del Artículo 3º de la citada resolución general, que han cumplido con la obligación de empadronamiento.

Artículo 13

(13.1.) A los efectos del presente artículo, la imputación de la retribución, comisión u honorario de acuerdo con su percepción deberá entenderse con el alcance previsto en el sexto párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 14

(14.1.) Resolución General Nº 2139 y sus modificaciones - Impuesto a las Ganancias:

Artículo 6º

Constancia de valuación.

Artículo 20

Certificado de retención - Residentes en el exterior.

Artículo 25

Certificado de no retención por operaciones que arrojen quebranto.

Artículo 26

Certificado de no retención - Fallidos y entidades financieras en liquidación.

(14.2.) Resolución General Nº 2140 - Impuesto a las Ganancias.

Artículo 2º

Certificado de no retención por opción de reemplazos de bienes - Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

(14.3.) Resolución General Nº 2141, sus modificatorias y complementaria - Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas:

Artículo 3º

inciso f) - Certificado de no retención.

Artículo 6º

segundo párrafo - Constancia de valuación.

Artículo 6º

tercer párrafo - Certificado de retención Residentes del exterior.

Artículo 15

(15.1.) En los casos de transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir a favor de personas jurídicas a constituirse, de corresponder, para la identificación de su titularidad se indicará que se trata de una 'sociedad en formación', según lo previsto en las Resoluciones Generales Nº 2337, Nº 10, sus modificatorias y complementarias y, en su caso, la norma conjunta Resolución General Nº 2325 (AFIP) y Nº 5/07 (IGJ), consignándose la denominación y tipo societario correspondiente.

Cumplidas las obligaciones de carga y validación de datos previstas en este artículo, el sistema permitirá la emisión del 'Certificado de Bienes Inmuebles'.

(15.2.) De tratarse de derechos sobre bienes inmuebles a construir, cuando el 'Código de oferta de transferencia de inmuebles' (COTI) obtenido consigne como dato previsto por el inciso a) del Anexo III --identificación del tipo de bien inmueble-- el correspondiente al código '02-Departamento' y el correcto fuera el código '03-Departamento con cochera', el 'escribano' podrá corregirlo conforme al procedimiento dispuesto en el inciso a) de este artículo.

(15.3.) En estos casos se deberá dejar constancia de los 'Códigos de oferta de transferencia de inmuebles' (COTI) tramitados en virtud de las distintas cesiones de derechos que se hubieran celebrado con anterioridad al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, siempre que las mismas hubieran sido realizadas con posterioridad a la vigencia establecida en el Artículo 22 de esta resolución general.

Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Resolución General 2507

Impuesto a las Ganancias. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General Nº 2437 y sus complementarias. Su modificación.

Bs. As., 14/10/2008

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-129-2008 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2437 y sus complementarias estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) --excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas--, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que el Artículo 7º de la citada resolución general prevé que la suma a retener no podrá insumir en conjunto, más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el beneficiario en el momento en que se practique.

Que en virtud de inquietudes planteadas por representantes de los distintos sectores económicos y profesionales, y con el propósito de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se estima conveniente flexibilizar la aplicación del referido límite en oportunidad de efectuarse la liquidación anual o final, según corresponda.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º

Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del Artículo 7º de la Resolución General Nº 2437 y sus complementarias, por los siguientes:

'Del procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario.

Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá ser superior a la que resulte de aplicar la alícuota máxima del gravamen, vigente a la fecha de la retención, sobre la remuneración bruta correspondiente al pago de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el agente de retención no deberá considerar el referido límite en oportunidad de practicar la retención que corresponda a la liquidación anual, o en su caso, en la liquidación final, previstas en el Artículo 14, excepto cuando el sujeto pasible de la retención manifieste expresamente, mediante nota, su voluntad de que se aplique dicho límite.

La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio...

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