Resolución 448/2008

Fecha de publicación09 Octubre 2008
Fecha de disposición09 Octubre 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31507

si bien la NOTA ENRG/GD/GAL/D Nº 1476/06 que fuera rectificada por NOTA ENRG/GD/GAL/D Nº 2189, ésta es de fecha el 11 de abril de 2006, cuando la inspección ya había sido realizada, y la relación de una con otra es total, por lo que no se puede esgrimir que la misma no fue respondida aceptando lo dispuesto, ya que ha formando parte del mismo origen, al contestar lo referente a la Inspección, se contestaba la mencionada nota 1476 original y la 2189 rectíficativa.' Que además consideró, que el descargo presentado era válido para ambas notas, más aún, cuando en su presentación expresó claramente que a pesar de no haber sido notificada la Nota ENRG Nº 153/06, mostró su firme voluntad de contribuir a una rápida y adecuada solución de los problemas. Es decir, que no hizo valer su derecho a defensa, que si le corresponde, adecuándose a las inspecciones ordenadas por el ENARGAS, no planteando observación a la inobservancia de dicho Organismo y luego es sancionado por ello, considerándolo injusto.

Que acto seguido sostuvo, con respecto a la observación efectuada de la inobservancia de lo establecido en la Norma NAG 136, Artículo 5º y siguientes, que ha sido comprobado por la misma inspección, por lo que no considera necesario acompañar documentación que acredite tal cumplimiento, además de las posteriores actuaciones y controles tanto del ENARGAS como de la DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S. A., que ratifican estos cumplimientos, ya que no hubo objeción alguna sobre lo manifestado en este punto y la continuidad de las obras en total cumplimiento de las normativas técnicas..

Que además manifestó, con relación al Sistema de Distribución, Reconocimiento por Pérdidas y Procedimiento, Sección 723 de la NAG 100, tal como surge del mismo texto de la resolución sancionatoria, en forma inmediata tomó las medidas necesarias y válidas de acuerdo a dicho ordenamiento y control de fugas acompañando lo realizado en los meses de febrero y marzo del 2006, es decir que la actitud asumida y su accionar fue de una continua búsqueda de soluciones y cumplimiento de la legislación y reglamentaciones del ENARGAS. Por lo tanto, considera que su accionar no fue valorado al momento de dictarse la resolución.

Que a continuación agregó, con respecto al tema que fuera identificado como incumplimiento del Decreto 2225/92: Artículo 7. Conexiones del Servicio y Artículo 8. Medición y Equipo de Medición, que existe un reconocimiento de que se cobran los medidores a los usuarios de la obra que fuera autorizada por Resolución ENARGAS Nº 10/93, en atención a que cuando se autorizó la obra a EMPRIGAS S.A., se le autorizó a su cobro, por consiguiente el precio de los medidores forma parte del precio-costo de la instalación, así fue aprobado y ejecutado.

Que seguidamente indicó, que esto fue lo que determinó que al momento de fijar el costo de las nuevas conexiones a los usuarios autorizados por Resolución ENARGAS Nº 10/93, fuera incluida en dicho costo, definiendo de esta manera, un criterio de cumplimiento del origen de la norma y un criterio de justicia, equidad e igualdad entre los anteriores usuarios y los nuevos usuarios de la mencionada resolución.

Que prosiguió su relato, señalando que los anteriores usuarios a la existencia de CARLOS PAZ GAS S.A. pagaron el medidor a EMPRIGAS S.A. y que ahora se la obligue a ella, a reintegrarles ese dinero con las actualizaciones correspondientes, significaría ni más ni menos que un acto de injusticia, una pérdida ante lo resuelto por el ENARGAS, un quebranto a su economía y un enriquecimiento sin causa de EMPRIGAS S.A. que recibió el costos de los mismos. Este principio de equidad, justicia e igualdad y el cumplimiento de la resolución al momento de la aprobación de la obra, fue lo que determinó el cobro de los medidores a los usuarios.

Que posteriormente destacó, que a los usuarios de las obras aprobadas con anterioridad, no les cobra el medidor, porque ya fue considerado en el costo de la obra.

Qué en sus conclusiones, cita que nunca tuvo una actitud de ocultamiento, como tampoco no tuvo conducta de incumplimiento de la legislación de la Industria del Gas ni de las resoluciones del ENARGAS, las irregularidades constatadas fueron algunas reconocidas y otras justificadas, pero siempre fueron subsanadas, no hizo valer sus derechos porque lo único que producían era una prolongación en el tiempo para arribar a soluciones prácticas y de hecho que fueron corregidas, siempre tuvo una actitud de superar los obstáculos heredados y de perfeccionar el funcionamiento, mantuvo el cumplimiento del cobro de los medidores a los usuarios autorizados por el ENARGAS en la Resolución ENARGAS Nº 10/93, por lo que no advierte la razón de la sanción, ya que dio estricto cumplimiento a lo requerido.

Que más tarde expresó, que debe tenerse presente a la hora de resolver la reconsideración interpuesta, que gran parte de las irregularidades detectadas no fueron producidas por ella, sino por EMPRIGAS S.A. abonando esta aseveración el mismo hecho referido en los considerandos de la resolución de multa que le fuera impuesta en la obra de SAN FRANCISCO que trata de irregularidades antiguas en épocas que no mediaron las inspecciones previstas por ley durante la ejecución de los trabajos. Por lo que entiende que no correspondería sancionarlo por hechos antiguos, ya que siempre tuvo...

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