Resolución 20/2013

Fecha de disposición11 Marzo 2013
Fecha de publicación12 Marzo 2013
SecciónResoluciones

Bs. As., 11/3/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0080885/2006 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente la intervención del ESTADO NACIONAL en el control del parque de instrumentos de medición que intervienen en la cuantificación de los bienes que son objeto de transacciones comerciales, así como en la preservación de la salud, la seguridad y el medio ambiente.

Que el Artículo 7° de la Ley Nº 19.511 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición alcanzados por la misma.

Que el Decreto Nº 788 del 18 de septiembre de 2003, reglamentario de la Ley Nº 19.511 de Metrología Legal, establece en su Artículo 2°, inciso a) que es función de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecer el reglamento de aprobación de modelos, verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso de instrumentos de medición.

Que asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 3°, incisos e) y f) del Decreto Nº 788/03, ha propuesto un Reglamento técnico y metrológico para los medidores de gas de diafragma.

Que, al respecto, se estima conveniente que el reglamento aprobado por la presente no sea de aplicación a los instrumentos de medición que se encuentren instalados en el país con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el Artículo 2°, incisos a), h) e i) del Decreto Nº 788/03.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1°

— Apruébase el Reglamento Técnico y Metrológico para Medidores de Gas de Diafragma que como Anexo en VEINTICINCO (25) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2°

— Establécese que los medidores de gas natural de diafragma, que se fabriquen, comercialicen, importen o instalen en el país deberán cumplir con el Reglamento Técnico y Metrológico, aprobado por el Artículo 1° de la presente resolución, a partir del día 1° de febrero de 2014.

Art. 3°

— El reglamento aprobado por la presente Resolución no será de aplicación a los instrumentos de medición que se encuentren instalados en el país con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 4°

— Establécese que los instrumentos de medición alcanzados por la presente resolución deberán efectuar la verificación periódica establecida en el Artículo 9° de la Ley Nº 19.511 con la periodicidad establecida en el punto B.10 del Anexo de la presente resolución. El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, podrá actuar concurrentemente con esta Autoridad de Aplicación tanto en las verificaciones periódicas como en la vigilancia de uso de dichos instrumentos de medición.

Art. 5°

— La tasa cuyo cobro se encuentra a cargo de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se fija en PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) para la Aprobación de Modelo y en PESOS TREINTA ($ 30.-) por unidad, para la Verificación Primitiva y la Declaración de Conformidad.

Art. 6°

— Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 19.511 de Metrología Legal.

Art. 7°

— La presente resolución comenzará a regir a los SESENTA (60) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8°

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.

ANEXO

REGLAMENTACION METROLOGICA PARA MEDIDORES

DE GAS DE DIAFRAGMA.

  1. Objeto y Ambito de Aplicación.

    1.1. Esta reglamentación se aplica a medidores de gas de diafragma, para uso doméstico, comercial o industrial, cuyas mediciones se utilicen para transacciones comerciales.

  2. Terminología.

    2.1. Medidor de gas de diafragma: instrumento que mide el volumen de gas que ha pasado por él, mediante diafragmas flexibles, que conforman parcialmente las cámaras de medición, y que son desplazados alternativamente por el fluido circulante.

    2.2. Ciclo de trabajo: conjunto de movimientos que realizan las partes móviles del medidor, excluyendo los del mecanismo indicador y de eventuales mecanismos reductores y que se repiten periódicamente.

    2.3. Capacidad cíclica nominal (Vn): volumen de gas desplazado por el medidor en un ciclo teórico de trabajo, expresado en decímetros cúbicos o sus múltiplos e impreso en la placa de características.

    2.4. Capacidad cíclica del medidor (V): volumen de gas correspondiente a un ciclo real de trabajo del medidor, según definición del apartado 2.2.

    2.5. Caudal (Q): volumen de gas que circula por el medidor en la unidad de tiempo, expresado en [m³/h].

    2.6. Caudal de arranque (Qa): el menor caudal que acciona el mecanismo dentro de la tolerancia de especificación para el medidor, expresado en [dm³/h].

    2.7. Caudal mínimo (Qmín): caudal por encima del cual todo medidor debe permanecer funcionando sin superar los errores máximos permitidos. Este caudal se expresa en [m³/h].

    2.8. Caudal máximo (Qmáx): mayor caudal en el que el medidor debe poder operar, permaneciendo dentro de los errores y pérdida de presión máximas permitidas. Este caudal se expresa en [m³/h].

    2.9. Presión máxima de trabajo: la máxima presión relativa interna, a la que puede ser sometido el medidor, expresada en pascal [Pa] o sus múltiplos.

    2.10. Presión de ensayo: aquella presión relativa a la que se realizan los ensayos del medidor, medida en su entrada, expresada en pascal [Pa] o sus múltiplos.

    2.11. Pérdida de presión (Dp): diferencia de presión medida entre las bocas de entrada y salida del medidor, mientras el medidor se encuentra midiendo, expresada en pascal.

    2.12. Pérdida media de presión (Dpm): valor medio de la pérdida de presión en un ciclo de trabajo, determinado como la media aritmética entre los valores máximo y mínimo de la pérdida, expresada en pascal.

    2.13. Oscilación de la pérdida de presión: diferencia entre los valores máximo y mínimo de la pérdida de presión, medida durante un ciclo de trabajo, y expresada en pascal.

    2.14. Error de indicación: diferencia entre el volumen indicado por el medidor y el volumen real que circuló por él. Se expresa en valores relativos por la relación porcentual de la diferencia entre el valor indicado (Vi) y el valor convencionalmente verdadero (Vc) del volumen de gas pasado por el medidor ensayado, referida al valor convencionalmente verdadero (Vc).

    Siendo:

    E(%): error porcentual de volumen en la medición.

    Vi : volumen de gas registrado por el medidor

    Vc: volumen de gas que realmente circuló por el medidor.

    2.15. Error máximo permitido: es el error máximo que el medidor no debe exceder cuando trabaja en condiciones de operación

    2.16. Condiciones de operación: son las condiciones de temperatura y presión en que se encuentra el gas a ser medido y el medidor a ser ensayado.

    2.17. Condiciones de referencia: son las condiciones de temperatura y presión definidas por este reglamento.

    2.17.1. Temperatura de referencia:

    Tr = 20 ºC.

    2.17.2. Presión de referencia:

    Pr = 101,325 kPa.

    2.18. Mecanismo indicador: mecanismo que indica el volumen de gas medido y acumulado que ha pasado por el medidor, expresado en [m³].

    2.19. Elemento de verificación: elemento del mecanismo indicador que permite una lectura más precisa del volumen medido.

  3. Caudales Aplicables a esta Reglamentación.

    Los valores admitidos de caudales máximos y los valores para el límite superior de los caudales mínimos y el caudal de arranque, se indican en la Tabla 1.

    Qmáx

    m3/hQmín

    m3/hQa

    m3/h1,00,0160,0061,60,0160,0062,50,0160,0084,00,0250,0086,00,0400,01010,00,0600,01016,00,1000,01525,00,1600,02040,00,2500,03065,00,4000,040100,00,6500,050160,01,0000,060250,01,6000,080

    Tabla 1. Rangos de caudales

  4. Características Constructivas.

    4.1. Para cada medidor de gas, la diferencia entre el valor calculado del volumen cíclico (valor nominal) y el valor real de este volumen, no excederá el ±5 % de este último en condiciones de referencia.

    4.2. Los medidores de gas deben estar provistos de un dispositivo de irreversibilidad de movimiento para impedir que el medidor funcione cuando el gas está fluyendo en dirección incorrecta.

    4.3. Los medidores deben ser fabricados con adecuados materiales de resistencia mecánica y química para el tipo de gas a medir en las condiciones de operación.

    4.4. El sentido de circulación de gas deberá estar identificado de forma legible, indeleble y deberá ser de fácil visualización.

    4.5. Los medidores de gas deben estar provistos de un sistema de precintos que permitan detectar los intentos de violaciones, para resguardar los resultados de su indicación en las condiciones normales de funcionamiento.

    4.6. La carcasa del medidor debe ser construida con materiales suficientemente sólidos y debe poseer una resistencia adecuada a su utilización, con el fin de mantener las características metrológicas y técnicas del mismo.

    4.7. Cada medidor de gas deberá poseer las siguientes indicaciones en forma clara y en un lugar bien visible:

    1. código de aprobación de modelo,

    2. marca del fabricante,

    3. designación del modelo,

    4. año de fabricación o de verificación primitiva,

    5. número de serie,

    6. presión máxima de trabajo en [Pa],

    7. caudal máximo (Qmáx) en [m³/h],

    8. caudal mínimo (Qmín) en [m³/h] y,

    9. país de origen.

  5. Mecanismo Indicador y Elemento de Verificación.

    5.1. Mecanismo indicador.

    Todo medidor deberá poseer un...

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