Resolución 63/2013

Fecha de disposición18 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
SecciónResoluciones

Bs. As., 18/2/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0412567/2009 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 555 del 8 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 834 del 11 de octubre de 2002 y 438 del 2 de agosto de 2006, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 834 del 11 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su Anexo IX, establece los procedimientos, las atribuciones y las responsabilidades de los Médicos Veterinarios privados acreditados, que participen en los Planes Nacionales de Luchas contra Enfermedades de los Porcinos.

Que a través de la Resolución Nº 438 del 2 de agosto de 2006 del citado Servicio Nacional se adopta el Sistema de Diagnóstico Serológico para el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en el Anexo II de la Resolución Nº 555 del 8 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se establecen las condiciones que deben observarse en la alimentación de los animales de la especie porcina.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es garante internacional, por medio de sus certificaciones, de las exportaciones agropecuarias y agroalimentarias de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la presencia endémica de la Brucelosis Porcina limita las posibilidades económicas del sector y la comercialización internacional, influyendo negativamente en la rentabilidad de las explotaciones y en la calidad de los productos y subproductos de origen animal.

Que es necesario establecer un procedimiento para la determinación del estado sanitario respecto a la Brucelosis Porcina que les permita a los establecimientos alcanzar la condición de oficialmente libres de dicha enfermedad.

Que es conveniente llevar un registro de establecimientos ganaderos porcinos certificados oficialmente como libres de Brucelosis, a fin de disponer de reproductores para la venta, y de establecimientos según la categorización de producción cárnica con destino a exportación y consumo.

Que se debe enfatizar sobre la importancia que reviste en la producción de alimentos, la existencia de porcinos sanos desde su origen, facilitando de esta manera el control sanitario de la calidad total en la cadena de producción.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, realizó un proceso de consulta pública.

Que el presente acto ha sido propiciado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Organismo.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.

Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1°

— Objetivo. Se aprueban los requisitos y procedimientos que deben cumplir los productores agropecuarios para que sus establecimientos obtengan la Certificación Oficial como Libre de Brucelosis Porcina y para incorporar sus rodeos al Registro Nacional de Establecimientos Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina.

Art. 2°

— Registro Nacional de Establecimientos Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina. Se crea el “Registro Nacional de Establecimientos Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina”, cuyos alcances y condiciones se expresan en la presente normativa, quedando a cargo de su administración la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 3°

— Establecimientos sujetos a la Certificación Oficial. Obligatoriedad. La certificación de Predio Libre de Brucelosis Porcina es obligatoria para la totalidad de los establecimientos inscriptos como cabañas —cuyos porcinos se encuentren o no inscriptos en los correspondientes registros genealógicos— y para los establecimientos proveedores de genética que deseen comercializar, ceder o permutar reproductores porcinos y/o material reproductivo porcino.

Art. 4°

— Reproductores con destino a venta, ferias, subastas o exposiciones. Todos los porcinos que se destinen a la venta para reproducción, ya sea en forma directa o que sean enviados a ferias, subastas o exposiciones deben provenir de predios certificados oficialmente como Libres de Brucelosis Porcina.

Art. 5°

— Registro Nacional de Establecimientos Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina. Solicitud de Inscripción. La inscripción en el Registro Nacional de...

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