Resolución 395/2008

Fecha de disposición26 Agosto 2008
Fecha de publicación26 Agosto 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31475

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Que asiste razón al imputado respecto a este punto de agravio, puesto que del análisis efectuado --a través de información obtenida en el Sistema Informático Centralizado (SIC GNC)-- surge que las operaciones de GNC plasmadas en las Fichas Técnicas correspondientes al PEC PELMAG S.A.

fueron efectuadas por el PEC MOVIL GAS S.A.

Que en consecuencia, corresponde desestimar las imputaciones oportunamente formuladas al PEC PELMAG S.A.

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Que no obstante lo argumentado por el PEC respecto de lograr una mayor celeridad en el proceso de las Fichas Técnicas, el método implementado por MOVIL GAS S.A. respecto al manejo de sus Fichas Técnicas no es el exigido por la normativa, pues bien es sabido que las Fichas Técnicas de cada operación se elaboran en un total de tres (3) ejemplares, y si la mecánica de trabajo del PEC con el Taller de Montaje hubiese respetado esta operatoria, la Ficha Técnica debería haberse encontrado junto con la consulta realizada por el PEC al SICGNC, la cual debe ser efectuada en forma previa a emitir la documentación de cada operación.

Que por otra parte, resulta obvio que si la consulta realizada en ese momento no es impresa, no será posible luego, acreditar el cumplimiento del procedimiento previsto en la reglamentación.

Que de acuerdo a lo explicado por la firma MOVIL GAS S.A. en su descargo, el procedimiento por él seguido no concuerda con lo exigido por la norma, pues es el PEC quien debe controlar que el TdM le remita los tres (3) ejemplares de la Ficha Técnica (F1, F2 y F3) rubricados por el RTTdM y el usuario.Tampoco el PEC explica en su descargo dónde estaban los otros dos (2) ejemplares, ya que nuestros auditores sólo retiraron uno de ellos.

Que con respecto a la situación del TdM PETROTANDIL S.A.C.I. e I., en virtud de la imputación que le fuera oportunamente formulada, mediante Actuaciones ENARGAS Nº 10.242 y 10.243 de fecha 23 de junio de 2006, el imputado solicitó vista del expediente y la fijación de un plazo a dichos efectos, lo cual fue respondido por Nota ENRG UAC Nº 4259 de fecha 4 de julio de 2006, concediéndosele un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos desde su recepción.

Que sin perjuicio de ello, no existen registros de que dicho Sujeto de GNC haya formulado descargo alguno. Por tal motivo, corresponde ratificar la imputación ante el incumplimiento de la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, Anexo I, Puntos A.7 y A.10;al haberse hallado en las instalaciones del TdM auditado una Ficha Técnica carente de la firma del RTTdM. Además de no cumplir con el procedimiento exigido por la norma al haberse verificado que los cilindros depositados en el TdM no contaban con su documentación respaldatoria.

Que asimismo, se ha efectuado en estos autos un exhaustivo control sobre las instalaciones y documentación relativa al Taller de Montaje PETROTANDIL S.A.C.I. e I.

Que el procedimiento con que se ha tramitado el presente expediente, ha guardado en todo momento, la protección a las garantías establecidas por el ordenamiento procesal, a favor de los administrados.

Que se ha resguardado en tal sentido, el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a obtener una decisión fundada, configurando un procedimiento que ha cumplimentado los recaudos constitutivos del debido proceso adjetivo garantizado en el ordenamiento jurídico.

Que en ese contexto, se han analizado minuciosamente las presentaciones de los PEC imputados, otorgando debida fundamentación a los agravios introducidos en los descargos pertinentes.

Que cabe recordar que el TdM imputado no ha ejercido su derecho de presentar el descargo correspondiente.

Que con las atribuciones antes citadas, el ENARGAS emitió la Resolución ENARGAS Nº 139/95, que en su Anexo III establece un 'Régimen de Auditoría y Penalidades para Sujetos del Sistema de GNC' el cual dispone que podrán aplicarse sanciones razonables de acuerdo a la gravedad de la falta.

Que el presente acto se dicta en virtud de fas facultades otorgadas al Ente por el artículo 52, incisos a) y x) de la Ley Nº 24.076 y su Reglamentación; la Resolución ENARGAS Nº 139/95; el Decreto P.E.N. Nº 571/07; el Decreto P.E.N. Nº 1646/07, y el Decreto P.E.N. Nº 953/08.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Sanciónase al TdM PETROTANDIL S.A.C.I. e I. --en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, Anexo III, Punto 4.1.--, con una multa de PESOS MIL ($1.000.-).

ARTICULO 2º

Sanciónase al RESPONSABLE TECNICO del TdM PETROTANDIL...

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