Resolución 10/2013

Fecha de disposición18 Enero 2013
Fecha de publicación21 Enero 2013
SecciónResoluciones

Bs. As., 18/1/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0397998/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 14 de fecha 18 de enero de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas originarias de TAIPEI CHINO y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00 y 8714.92.00.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma A. CHIUCHICH SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y FINANCIERA solicitó el examen de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el considerando anterior.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, precios de venta en el mercado interno de TAIPEI CHINO, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior.

Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS con fecha 12 de diciembre de 2012 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada por la Resolución Nº 14/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA ‘Rayos y rayos con niples de bicicletas y motocicletas’, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el examen de la Resolución Nº 14/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es de CUARENTA Y TRES COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO (43,42%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en el precitado Informe se desprende que el margen de dumping determinado para el examen de la Resolución Nº 14/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es de ONCE COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (11,65%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA DE CHILE y de DIECISIETE COMA OCHENTA POR CIENTO (17,80%) para las operaciones de exportación originarias de TAIPEI CHINO hacia la REPUBLICA DE CHILE.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio Nº 1732 de fecha 21 de diciembre de 2012, concluyó que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente”.

Que a través de la misma Acta de Directorio la Comisión continuó indicando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, se considera que están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente...

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