Resolución 185/2012

Fecha de disposición27 Diciembre 2012
Fecha de publicación02 Enero 2013
SecciónResoluciones

Bs. As., 27/12/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0039301/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERIA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVATIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVATIOS (600.000 KVA), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través del Acta de Directorio Nº 1703 de fecha 19 de julio de 2012, opinó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que los ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a diez mil KVA pero inferior o igual a seiscientos mil KVA’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de China y Corea. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que asimismo, a través del Acta de Directorio Nº 1703/12 anteriormente citada la Comisión indicó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que las peticionantes cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, licitaciones de contrato adjudicadas en el mercado interno de la REPUBLICA DE COREA, información aportada por la Cámara solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 7 de septiembre de 2012, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a 10.000 KVA pero inferior o igual a 600.000 KVA.’, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA DE COREA y REPUBLICA POPULAR CHINA, conforme surge del apartado VII del presente informe”.

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CIENTO SETENTA Y OCHO COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (178,64%) para la REPUBLICA DE COREA y de CIENTO TREINTA Y NUEVE COMA CERO CUATRO POR CIENTO (139,04%) para la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1720 de fecha 12 de octubre de 2012 concluyendo que “Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a diez mil KVA (10.000 KVA) pero inferior o igual a seiscientos mil KVA (600.000 KVA)’ causada por las importaciones de transformadores originarios de la República Popular China y de la República de Corea. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 985 de fecha 12 de octubre de 2012, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR...

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