Resolución 41/2022

Fecha de publicación21 Julio 2022
SecciónResoluciones
EmisorSUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO


Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2022

VISTO el Expediente EX-2022-41498691-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008, Nº 2.105 de fecha 4 de diciembre de 2008, N° 472 de fecha 01 de abril de 2014, Nº 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 733 de fecha 26 de junio de 2008, Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que, por su parte, el artículo 21 de la Ley N° 24.557 -apartado incorporado por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000- dispuso los alcances de las funciones de las mencionadas comisiones respecto a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.

Que, mediante el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 se establecieron los supuestos en los cuales debían intervenir las referidas Comisiones.

Que dicho decreto, entre otras cuestiones, estableció en su artículo 10, apartado 1, inciso d) que las Comisiones Médicas intervendrán a solicitud del trabajador “(…) Cuando transcurridos TRES (3) días de efectuada la denuncia, la Aseguradora no se hubiera expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión”.

Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015, aprobó el procedimiento para los trámites laborales en los que deben intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que en esa dirección, previó el trámite de “SILENCIO DE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) O DEL EMPLEADOR AUTOASEGURADO (E.A.)”, el cual procede cuando un trabajador se presentare ante la Comisión Médica aduciendo que, habiendo denunciado un siniestro ante la A.R.T./E.A., ésta no lo citó para otorgarle las prestaciones de ley en el plazo fijado por la normativa vigente.

Que mediante el artículo 3° del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015 se sustituyó el artículo 10 del Decreto N° 717/96.

Que en su nueva redacción, el nuevo artículo 10 no contempla la intervención de las Comisiones Médicas en lo relativo a la falta de respuesta expresa dentro de los TRES (3) días de efectuada la denuncia, tal como lo preveía el mencionado artículo en su redacción original.

Que, en ese contexto, resulta necesario rever el procedimiento por el cual actualmente las mencionadas Comisiones Médicas deben intervenir en caso de silencio de la aseguradora, ello en miras a la simplificación en los trámites que redunda en la optimización de los recursos del ESTADO NACIONAL.

Que sobre la base de lo expuesto en los considerandos precedentes, deviene necesario dejar sin efecto lo determinado en la Resolución S.R.T. N° 179/15 respecto del trámite de “SILENCIO DE LA A.R.T./E.A.”.

Que las modificaciones instadas no obstan, sino que facilitan la posibilidad de los/as trabajadores/as de impulsar tal tipo...

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