Resolución 754/2012

Fecha de disposición30 Noviembre 2012
Fecha de publicación06 Diciembre 2012
SecciónResoluciones

Bs. As., 30/11/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0064810/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 399 de fecha 30 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10, manteniéndose vigente a los fines del cálculo del derecho antidumping, los valores mínimos de exportación FOB establecidos mediante la Resolución Nº 83 de fecha 3 de diciembre de 2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que mediante la Resolución Nº 259 de fecha 23 de diciembre del 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió a excluir de la medida antidumping establecida a través de las Resoluciones Nros. 83/02 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 405 de fecha 31 de mayo de 2006 y 399/06 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a los “… ‘rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) tipificados como RST’ mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10”.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SKF ARGENTINA S.A. presentó con fecha 24 de febrero de 2011, la solicitud de examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 399/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Resolución Nº 172 de fecha 30 de mayo de 2011 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por la Resolución Nº 399/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en su respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo de fecha 24 de febrero de 2012 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permite concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de Directorio Nº 1712 de fecha 6 de septiembre de 2012 se expidió concluyendo que “...desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución Ex MP Nº 83/02 de fecha 3 de diciembre de 2002, prorrogada por Resolución Ex MEyP Nº 399/06 (BO del 31/05/2006), y luego ampliada a sus partes como consecuencia de un procedimiento de elusión, mediante Res. Ex MEyP Nº 405/06 (BO del 06/06/2006 y su aclaratoria Res. Ex-MEyP Nº 695/06, BO 27/09/2006) y posteriormente modificada por la Resolución MI Nº 259/10 del 23 de diciembre de 2010, resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de medidas desde este origen y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.

Que mediante la Nota CNCE/PGI/GN Nº 934 de fecha 7 de septiembre de 2012, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión en los indicadores señaló que “Para efectuar la mencionada determinación, la Comisión consideró los siguientes hechos: a) Interpretación del análisis necesario en un examen de revisión por expiración del plazo. Como primer aspecto es importante señalar la lógica de estas determinaciones en el contexto del Acuerdo. Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño. En consecuencia se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘…que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo Antidumping). Es importante señalar que el art. 11.3 incluye el concepto de probabilidad, y que, de acuerdo a los antecedentes en la materia, éste hace referencia a un suceso que sea más que posible o verosímil. Es claro que si se tratase de cualquier probabilidad, incluso baja...

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