Resolución 407 - E.

Fecha de disposición07 Diciembre 2016
Fecha de publicación07 Diciembre 2016
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 407 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2016

VISTO el Expediente N° S01:0406311/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa NOREN PLAST S.A. presentó una solicitud de inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o en ambas caras y placas, laminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin laminas descartables de protección en una o ambas caras, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90.

Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a través del Acta de Directorio N° 1945 del 16 de Septiembre de 2016, determinó que las placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o en ambas caras y placas, laminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin laminas descartables de protección en una o ambas caras, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO, todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre el producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente de marras, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, precios de venta en el mercado interno del TAIPEI CHINO y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, información suministrada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 21 de octubre de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habrían elementos de prueba que permiten suponer presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o en ambas caras y placas, laminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o sin laminas descartables de protección en una o ambas caras, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y TAIPEI CHINO.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de OCHENTA POR CIENTO (80%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de DIEZ POR CIENTO (10%) para las operaciones de exportación...

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