Resolución 907/2012

Fecha de disposición24 Octubre 2012
Fecha de publicación29 Octubre 2012
SecciónResoluciones

Bs. As., 24/10/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0304663/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Leyes Nros. 22.584 y 25.263, las reuniones anuales de la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, CCRVMA XXVIII, CCRVMA XXVII, CCRVMA XXVI, CCRVMA XXV y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 22.584 aprueba el texto de la CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), en la cual la REPUBLICA ARGENTINA es Parte, la cual tiene por objeto asegurar la conservación de los recursos vivos marinos antárticos en su área de aplicación.

Que de conformidad con el Artículo VII de la citada Convención, se estableció la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, de la cual la REPUBLICA ARGENTINA es miembro y cuya función es llevar a cabo el objetivo antes indicado.

Que el Artículo IX, inciso 1), apartado f) de la citada Convención establece que, para el cumplimiento de ese objetivo de protección, la mencionada Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles.

Que el Artículo XXI, inciso 1) de la Convención establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de dicha Convención que sean obligatorias para la Parte, de conformidad con el Artículo IX de la Convención.

Que, en tal sentido, resulta necesario dar publicidad a las Medidas de Conservación, aprobadas por dicha Convención, según fueron adoptadas y/o modificadas por la referida Comisión en las reuniones anuales, CCRVMA XXVIII, CCRVMA XXVII, CCRVMA XXVI y CCRVMA XXV.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, conforme las facultades conferidas por el Artículo 12 de la Ley Nº 25.263 y el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, sus complementarias y modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º

— Ordénase la publicación de las Medidas de Conservación: 10-03 (2009), 10-05 (2009), 10-07 (2009), 10-08 (2009), 22-08 (2009), 25-02 (2009), 26-01 (2009), 91-03 (2009), 10-06 (2008), 22-05 (2008), 24-02 (2008), 51-02 (2008), 51-03 (2008), 31-02 (2007), 32-18 (2006), las Resoluciones Nros. 29/XXVIII, 30/XXVIII, 31/XXVIII, 27/XXVII, 28/XXVII, 22/XXV, 25/XXV, aprobados por la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, que se detallan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R. Basso.

ANEXO I

MEDIDA DE CONSERVACION 10-03 (2009)1,2,3EspecieaustromerluzaInspecciones en puerto de barcos con cargamento de austromerluzaAreatodasTemporadatodasArtetodos

  1. Las Partes contratantes deberán efectuar inspecciones a todo barco de pesca4 que entre a sus puertos con un cargamento de Dissostichus spp. La inspección tendrá como objetivo verificar que, si el barco realizó operaciones de pesca en el Area de la Convención, estas actividades fueron realizadas de conformidad con las medidas de conservación de la CCRVMA, y si tiene intenciones de desembarcar o transbordar Dissostichus spp., la captura a ser desembarcada o transbordada esté acompañada de un documento de captura de Dissostichus spp., requerido según la Medida de Conservación 10-05, y que la captura concuerde con los detalles registrados en el documento.

  2. Para facilitar estas inspecciones, las Partes contratantes exigirán de los barcos la notificación por adelantado de su entrada a puerto utilizando el formulario tipo incluido en el anexo 10-03/A y una declaración por escrito de que no han estado involucrados en pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), ni apoyado este tipo de actividades en el Area de la Convención, y que han cumplido con los requisitos pertinentes de la CCRVMA. El formulario incluido en el anexo 10-03/A será entregado con la debida antelación para permitir que el Estado del puerto examine la información requerida. La inspección deberá efectuarse de manera expedita, dentro de 48 horas de la entrada del barco a puerto. La inspección no deberá imponer mayores trastornos para el barco o su tripulación, y deberá guiarse por las disposiciones pertinentes del Sistema de Inspección de la CCRVMA. El acopio de información durante una inspección en puerto se guiará por el formulario del anexo 10-03/B. Salvo en caso de emergencia, se prohibirá el acceso a puerto a aquellos barcos que hayan declarado que participaron en la pesca INDNR, o se hayan negado a hacer una declaración.

  3. En caso de existir pruebas de que el barco pescó en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA, no se permitirá el desembarque o transbordo de su captura. La Parte contratante deberá informar los resultados de la inspección al Estado del pabellón del barco, y deberá colaborar con dicho Estado para tomar las medidas adecuadas que se requieran a fin de investigar la supuesta infracción, y, si fuese necesario, aplicar las sanciones adecuadas de conformidad con la legislación nacional.

  4. Las Partes contratantes deberán enviar a la Secretaría un informe sobre el resultado de cada inspección realizada de conformidad con esta medida de conservación dentro de los 30 días de realizadas las mismas, o tan pronto como sea posible cuando haya surgido un problema relacionado con el cumplimiento. El informe de la inspección en puerto consistirá en los formularios completos incluidos en los anexos 10-03/A y 10-03/B. Con respecto a cualquier barco al que se haya denegado el acceso a puerto o el permiso para desembarcar o transbordar Dissostichus spp., la Secretaría deberá informar inmediatamente a todas las Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC).

  5. A partir del 1 de junio de 2010, las Partes contratantes deberán utilizar los formularios de los anexos 10-03/A y 10-03/B, de conformidad con los párrafos 2 y 4.

    1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet

    2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo

    3 Excluidas las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Area de la Convención. Se definirá captura secundaria como no más del 5% de la captura total de todas las especies, y no más de 50 toneladas por campaña de pesca de un barco.

    4 A los efectos de esta medida de conservación, “barco de pesca” significa cualquier barco de cualquier tamaño utilizado, equipado para ser utilizado, o que se tiene la intención de utilizar, en la pesca o actividades relacionadas con la pesca, incluidos los barcos nodriza, barcos factoría, barcos de transbordo y cargueros equipados para el transporte de productos de la pesca (excepto buques portacontenedores), con la exclusión de barcos de investigación marina pertenecientes a los miembros. En relación con los barcos equipados para el transporte de productos pesqueros, las Partes contratantes deberán realizar un examen preliminar de los documentos pertinentes. Si este examen suscitara dudas sobre el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA, se deberá llevar a cabo una inspección de acuerdo con esta medida de conservación.

    Anexo 10-03/A

    PARTE A: INFORME DE INSPECCION EN PUERTO PARA LA CCRVMA

    Información notificada con antelación a la entrada en puerto

    Anexo 10-03/B

    PARTE B: INFORME DE INSPECCION EN PUERTO PARA LA CCRVMA

    Resultados de la inspección en puerto

    MEDIDA DE CONSERVACION 10-05 (2009)EspecieaustromerluzaSistema de documentación de la captura de Dissostichus spp.AreatodasTemporadatodasArtetodos

    La Comisión,

    Preocupada por la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de las especies “Dissostichus en el Area de la Convención, la cual amenaza con reducir considerablemente las poblaciones de Dissostichus spp.,

    Consciente de que la pesca INDNR implica una considerable captura incidental de algunas especies antárticas, entre ellas las especies amenazadas de albatros,

    Observando que la pesca INDNR es incompatible con los fines de la Convención y socava la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,

    Subrayando la responsabilidad de los Estados del pabellón de asegurar que sus barcos efectúen sus actividades de pesca de manera responsable,

    Consciente de los derechos y las obligaciones de los Estados del puerto de fomentar la eficacia de las medidas de conservación para las pesquerías regionales,

    Consciente de que la pesca INDNR refleja el alto valor de Dissostichus spp., y produce una expansión de los mercados y del comercio internacional,

    Recordando que las Partes contratantes han acordado adoptar códigos de clasificación para Dissostichus spp. a nivel nacional,

    Reconociendo que la aplicación de un sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp. (SDC) otorgará información esencial a la Comisión para perseguir el objetivo de ordenación precautoria de la Convención,

    Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho Internacional para identificar el origen de Dissostichus spp. que ingresa a los mercados de las Partes contratantes, y determinar si las especies Dissostichus spp. que se capturan en el Area de la Convención y se importen a sus territorios se extraen de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA,

    Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la Comisión con respecto a Dissostichus spp.,

    Reconociendo además la importancia de mejorar la cooperación con las Partes no contratantes a fin de facilitar la prevención...

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