Resolución 4.

Fecha de disposición13 Enero 2017
Fecha de publicación13 Enero 2017
MateriaFinanciero,Derecho Internacional
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 4/2017

Buenos Aires, 11/01/2017

VISTO el Expediente N° 468/2016 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con autonomía y autarquía financiera del MINISTERIO DE FINANZAS, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias; el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007, y las Resoluciones UIF Nros. 121 del 15 de agosto de 2011 y sus modificatorias y 229 del 13 de diciembre de 2011 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado establece las obligaciones a las que quedarán sometidos dichos sujetos obligados.

Que el artículo 14 inciso 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias faculta a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, previa consulta con los Organismos específicos de control.

Que a través de la Resolución UIF N° 121 del 15 de agosto de 2011 y sus modificatorias, se reglamentaron las medidas y procedimientos que los sujetos obligados contemplados en los incisos 1 y 2 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que por su parte, a través de la Resolución UIF N° 229 del 13 de diciembre de 2011 y sus modificatorias, se reglamentaron las medidas y procedimientos que los sujetos obligados contemplados en los incisos 4 y 5 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que la Recomendación 1 de los "Estándares Internacionales sobre la lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo" aprobados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) señala que "...los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo (EBR) a fin de asegurar que las medidas para prevenir o mitigar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo sean proporcionales a los riesgos identificados. Este enfoque debe constituir un fundamento esencial para la asignación eficaz de recursos en todo el régimen de prevención de lavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo (PLA/CFT) y la implementación de medidas basadas en riesgo en todas las Recomendaciones del GAFI...".

Que a su vez, dicha Recomendación agrega que "...cuando los países identifiquen riesgos menores, éstos pueden optar por permitir medidas simplificadas para algunas Recomendaciones del GAFI bajo determinadas condiciones...".

Que por su parte, la Recomendación 10 destaca la necesidad de exigir a las entidades financieras tomar medidas de debida diligencia a los fines de identificar al cliente o beneficiario final de las operaciones, "...utilizando un enfoque basado en riesgo (EBR) de conformidad con las Notas Interpretativas de esta Recomendación y la Recomendación 1".

Que de acuerdo con las recomendaciones antes mencionadas, las Direcciones técnicas de esta Unidad han realizado un análisis de los factores de riesgo involucrados en los supuestos establecidos en la presente Resolución.

Que dicho análisis permitió establecer en qué casos es admisible la aplicación por parte de los sujetos obligados contemplados en la presente, del procedimiento de debida diligencia especial a fin de identificar al cliente al momento de recibir la solicitud de apertura de cuentas especiales de inversión establecidas en la presente resolución.

Que el análisis de riesgo se realizó en función de los cuatro factores mínimos contemplados en el estándar internacional.

Que respecto al primer factor, sobre el riesgo por cliente, se estableció que los mismos deben ser personas jurídicas de actividad financiera, autorizadas, reguladas y supervisadas de manera adecuada en su jurisdicción de origen en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (PLA/FT), conforme las recomendaciones del GAFI, y sujetas a autorización y/o fiscalización prudencial de sus respectivos organismos de control específicos.

Que sobre el segundo factor, el referido al riesgo por zona geográfica, se determinó que la jurisdicción de origen de la mencionada persona jurídica no puede ser considerada como no cooperante, ni de alto riesgo por el GAFI. A su vez, los supervisores prudenciales de dichas entidades deben contar con Memorandos de Entendimiento (MOUs) vigentes con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y/o la COMISION NACIONAL DE VALORES, según corresponda.

Que en cuanto al tercer factor, sobre el riesgo por canal de distribución, debe tratarse de medios electrónicos que garanticen la trazabilidad de las operaciones.

Que en lo que refiere al cuarto factor, sobre el riesgo por producto, los sujetos obligados locales, establecidos en los incisos 1, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, podrán abrir cuentas especiales de inversión, limitadas específicamente al objeto de la inversión financiera.

Que de acuerdo a dicho análisis y atento a las Resoluciones UIF Nros. 121/2011 y...

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