Resolución 79/2012

Fecha de disposición30 Agosto 2012
Fecha de publicación17 Septiembre 2012
SecciónResoluciones

Bs. As., 30/8/2012

VISTO, el Expediente Nº 292.588/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente obra copia del Acta Nº 5 de fecha 24 de julio de 2012, mediante la cual la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 6 eleva una propuesta de incremento en remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de COSECHA Y ATADURA DE AJOS en las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN.

Que analizados los antecedentes respectivos, habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia de los valores y del incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.

Que asimismo, deciden instaurar una Cuota Aporte de Solidaridad Gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 del Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley Nº 26.727.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL

DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º

— Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de COSECHA Y ATADURA DE AJOS en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 6, para las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN, las que tendrán vigencia a partir del 1º de septiembre de 2012, conforme se consigna a continuación:

POR DIA SIN SACCosechador$ 137,76.-Atador$ 137,76.-Cargador$ 137,76.-COSECHA CON MAQUINAMaquinista$ 168,51.-Operario ayudante$ 139.-POR RENDIMIENTO DEL TRABAJOCortado en Chacra, por caja de 10 kilos cada una$ 3,54.-Cortado en Chacra, por caja de 20 kilos cada una$ 6,91.-Art. 2º — Los salarios establecidos en el artículo 1º no llevan incluida la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.

Art. 3º

— El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva por vacaciones, deberá abonarse conforme lo prescripto por el artículo 20 del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley Nº 26.727.

Art. 4º

— Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a todos los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las...

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