Resolución 91/2012

Fecha de disposición11 Septiembre 2012
Fecha de publicación17 Septiembre 2012
SecciónResoluciones

Bs. As., 11/9/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0428274/2008 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente la intervención del Estado Nacional en el control del parque de instrumentos de medición que intervienen en la cuantificación de los bienes que son objeto de transacciones comerciales, así como en la preservación de la salud, la seguridad y el medio ambiente.

Que el artículo 7º de la Ley Nº 19.511 faculta al Poder Ejecutivo Nacional para dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición alcanzados por la misma.

Que el Decreto Nº 788 del 18 de septiembre de 2003, reglamentario de la Ley Nº 19.511, dispone en su artículo 2º, inciso a) que es función de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, hoy SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecer el reglamento de aprobación de modelos, verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso de instrumentos de medición.

Que asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3º, incisos e) y f) del Decreto Nº 788/03, ha propuesto un Reglamento Técnico y Metrológico sobre “medidores de agua potable fría”, que incluye los plazos necesarios para su implementación.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 2º, incisos a), h) e i) del Decreto Nº 788/03.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º

— Apruébase el Reglamento técnico y metrológico para los medidores de agua potable fría que como Anexo en CINCUENTA (50) fojas, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º

— Los Medidores de Agua Potable Fría, que se fabriquen, comercialicen e importen en el país deberán cumplir con el Reglamento Metrológico y Técnico aprobado en el artículo 1º de la presente resolución, a partir del día 13 de setiembre de 2013.

Art. 3º

— Los instrumentos de medición alcanzados por la presente resolución a través de cuyas mediciones se realicen transacciones comerciales, que se encuentren instalados en el país a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, deberán dar cumplimiento al Reglamento aprobado por el artículo 1º a partir de las fechas indicadas en el siguiente cronograma:

- A partir del día 13 de setiembre de 2024, para los medidores que hubieran sido instalados antes del día 13 de setiembre de 1992, inclusive.

- A partir del día 13 de setiembre de 2029, para los medidores que hubieran sido instalados entre el día 14 de setiembre de 1992 y el día 13 de setiembre de 2002, inclusive.

- A partir del día 13 de setiembre de 2039, para los medidores que hubieran sido instalados después del día 13 de setiembre de 2002.

Art. 4º

— Los instrumentos de medición alcanzados por la presente resolución deberán efectuar la verificación periódica establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 19.511 con la periodicidad establecida en el punto 16.12 del Anexo de la presente resolución. El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, podrá actuar concurrentemente con esta Autoridad de Aplicación tanto en las verificaciones periódicas como en la vigilancia de uso de dichos instrumentos de medición.

Art. 5º

— La tasa cuyo cobro se encuentra a cargo de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se fija en PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) para la Aprobación de Modelo y en PESOS CIEN ($ 100.-) por unidad, para la Verificación Primitiva y la Declaración de Conformidad.

Art. 6º

— Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 19.511 de Metrología Legal.

Art. 7º

— La presente resolución comenzará a regir a los SESENTA (60) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.

ANEXO

REGLAMENTO METROLOGICO Y TECNICO DE MEDIDORES

PARA AGUA POTABLE FRIA

  1. Alcance.

    1.1. Establecer características técnicas, metrológicas y métodos de ensayo de medidores para agua potable fría, cuyas mediciones se utilicen para transacciones comerciales.

    1.2. Esta reglamentación alcanza a los medidores de agua aptos para funcionar con un caudal nominal de hasta 400 m3/h y con una presión de hasta 1000 kPa* y a una temperatura comprendida entre 0,3ºC y 40ºC

  2. Terminología y Definiciones.

    Para los fines de esta Reglamentación, se aplicarán las definiciones dadas a continuación.

    2.1. El medidor de agua y sus elementos constitutivos.

    2.1.1 Medidor de agua.

    Instrumento destinado a medir, memorizar y poner en el visor en forma continuada el volumen de agua que pasa a través del transductor de medición en condiciones de ser medido.

    Un medidor de agua incluye, al menos, un transductor de medición, un calculador (inclusive dispositivos de ajuste o corrección si los hubiere) y un dispositivo indicador. Los tres dispositivos pueden estar en receptáculos distintos.

    2.1.2 Transductor de medición.

    Parte del medidor que transforma el flujo o el volumen del agua en señales que son transferidas al calculador. Puede estar basado en principios mecánicos, eléctricos o electrónicos. Puede ser autónomo o alimentado por una fuente eléctrica exterior.

    Para los fines de este Reglamento el transductor de medición incluye un sensor de volumen.

    2.1.3. Sensor de flujo o sensor de volumen.

    La parte del medidor de agua que capta el volumen del agua que pasa a través del medidor.

    El principio de funcionamiento del sensor puede ser para detección de flujo volumétrico o másico, aunque la indicación debe ser siempre volumétrica.

    2.1.4 Calculador.

    La parte del medidor que recibe las señales de salida del transductor(es) y de instrumentos asociados de medición, los transforma y, si corresponde, archiva los resultados en la memoria hasta que sean usados. Además el calculador puede tener la capacidad de comunicarse en ambos sentidos con dispositivos auxiliares.

    2.1.5 Dispositivo indicador.

    Parte del medidor que muestra los resultados de la medición en forma continuada o a solicitud.

    Un dispositivo de impresión que provee indicación al final de la medición no es un dispositivo indicador.

    2.1.6 Dispositivo de ajuste.

    Dispositivo incorporado en el medidor permite corregir la curva de error de modo que se mantenga paralela a sí misma con el objeto de limitar los errores de indicación dentro del máximo permitido de errores.

    2.1.7 Dispositivo de corrección.

    Dispositivo conectado o incorporado al medidor para corregir automáticamente el volumen en condiciones de medición, al tomar en cuenta la velocidad del flujo y las características del agua a medir (por ejemplo, temperatura y presión) y las curvas de calibración previamente establecidas. Las características del agua pueden ser medidas mediante el uso de instrumentos medidores asociados, o ser archivadas en la memoria del instrumento.

    2.1.8 Dispositivo auxiliar.

    Dispositivo destinado a realizar una función particular, directamente relacionada con la elaboración, transmisión o exhibición de los resultados de la medición.

    Los principales dispositivos auxiliares son:

    1. Dispositivo de prueba a cero.

    2. Dispositivo indicador de precio.

    3. Dispositivo indicador remoto.

    4. Dispositivo impresor.

    5. Dispositivo de memoria.

    6. Dispositivo de control de tarifa.

    7. Dispositivo predeterminador.

    2.1.9 Dispositivos de control de tarifa.

    Dispositivo que asigna los resultados de las mediciones a diferentes registros según la tarifa. Cada registro tiene la posibilidad de ser exhibido individualmente.

    2.1.10 Dispositivo predeterminador.

    Dispositivo que permite la selección de la cantidad a medirse y que automáticamente detiene la corriente de agua al final de la medición de la cantidad seleccionada.

    2.1.11 Instrumentos asociados de medición.

    Instrumentos conectados al calculador, el dispositivo de corrección o conversión para medir ciertas características del agua, con el fin de realizar correcciones o conversiones.

    2.2 Características metrológicas.

    2.2.1 Volumen real Va.

    Volumen total de agua que pasa a través del medidor de agua, sin tener en cuenta el tiempo que toma. Este es el mensurado.

    2.2.2 Volumen indicado Vi.

    Para un volumen real dado, Vi será en volumen indicado por el medidor.

    2.2.3 Indicación primaria.

    Indicación (exhibida, impresa o en memoria) que está sujeta a control legal metrológico.

    2.2.4 Error (de indicación).

    Volumen indicado menos el volumen real.

    2.2.5 Error relativo.

    Error de indicación dividido por el volumen real.

    2.2.6 Error máximo permitido (emp).

    Valor máximo del error relativo de indicación de un medidor de agua permitido por el presente reglamento.

    2.2.7 Error intrínseco.

    Error de indicación de un medidor de agua determinado bajo las condiciones de referencia.

    2.2.8 Error inicial intrínseco.

    Error intrínseco de un medidor de agua tal como fue determinado antes de los ensayos de desgaste acelerado.

    2.2.9 Falla.

    Diferencia entre el error de indicación y el error intrínseco de un medidor de agua.

    2.2.10 Error significativo.

    Falla de magnitud mayor que un medio del error máximo permitido en la “zona superior” (v. 2.3.4.).

    Las siguientes no son consideradas fallas significativas:

    - fallas que surgen de causas simultáneas y mutuamente independiente en el mismo medidor de agua o en sus instalaciones de control; y

    - fallas transitorias que son variaciones momentáneas en la indicación que no...

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