Resolución 86/2012

Fecha de disposición06 Septiembre 2012
Fecha de publicación11 Septiembre 2012
SecciónResoluciones

Bs. As., 6/9/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0034397/2007 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente la intervención del Estado Nacional en el control del parque de instrumentos de medición que intervienen en la cuantificación de los bienes que son objeto de transacciones comerciales, así como en la preservación de la salud, la seguridad y el medio ambiente.

Que el artículo 7° de la Ley Nº 19.511 faculta al Poder Ejecutivo Nacional para dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición alcanzados por la misma.

Que el Decreto Nº 788 del 18 de septiembre de 2003, reglamentario de la Ley Nº 19.511 de Metrología Legal, establece en su artículo 2°, inciso a) que es función de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecer el reglamento de aprobación de modelos, verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso de instrumentos de medición.

Que asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3°, incisos e) y f) del Decreto Nº 788/03, ha propuesto un Reglamento Metrológico y Técnico para los Medidores de Concentración de Alcohol en Aire Exhalado (Etilómetros).

Que para la propuesta se han tenido en cuenta la Recomendación Nº 126 de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) relativa a los instrumentos de medición denominados “Analizador de Aire Exhalado para evidencia”.

Que la Dirección del Area de Comercio Interior dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 2°, incisos a), h) e i) del Decreto Nº 788/03.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1°

— Apruébase el Reglamento Metrológico y Técnico para Medidores de Concentración de Alcohol en Aire Exhalado (Etilómetros) que como Anexo I en DIECISEIS (16) HOJAS y Anexo II en SIETE (7) hojas, forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2°

— Establécese que los Medidores de Concentración de Alcohol en Aire Exhalado (Etilómetros), que se fabriquen, comercialicen e importen en el país deberán cumplir con el Reglamento Metrológico y Técnico aprobado por el artículo 1° de la presente resolución, a partir de los DOSCIENTOS SETENTA (270) días de la fecha de entrada en vigencia.

Art. 3°

— Establécese que los instrumentos de medición alcanzados por la presente resolución deberán efectuar la verificación periódica establecida en el artículo 9° de la Ley Nº 19.511 con una periodicidad de SEIS (6) meses. El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, podrá actuar concurrentemente con esta Autoridad de Aplicación tanto en las verificaciones periódicas como en la vigilancia de uso de dichos instrumentos de medición.

Art. 4°

— La tasa cuyo cobro se encuentra a cargo de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se fija en PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) para la Aprobación de Modelo y en PESOS QUINIENTOS ($ 500) por unidad, para la Verificación Primitiva y la Declaración de Conformidad.

Art. 5°

— Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 19.511 de Metrología Legal.

Art. 6°

— La presente resolución comenzará a regir a los SESENTA (60) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7°

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.

ANEXO I

REGLAMENTO METROLOGICO Y TECNICO

PARA LOS MEDIDORES DE

CONCENTRACION DE ALCOHOL EN AIRE EXHALADO

(ETILOMETROS)

  1. Alcance.

    1.1 El presente Reglamento se aplica a los etilómetros, instrumentos que determinan automáticamente la concentración en masa en el aire exhalado, que se utilicen para el control de las concentraciones de alcohol permitidas para el desarrollo de una determinada actividad. La concentración de alcohol en sangre equivalente a la concentración en masa de aire exhalado es la establecida por MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

    A los efectos de este Reglamento, sólo el etanol es considerado como alcohol.

    1.2 Este Reglamento no se aplica a dispositivos de detección que sólo identifican etanol en el aliento sin proporcionar una medición suficientemente exacta.

    1.3 El propósito de este Reglamento es definir los requisitos de desempeño de los etilómetros y los medios y los métodos empleados para ensayarlos.

  2. Terminología.

    2.1 Etilómetro:

    Instrumento que mide la concentración en masa de etanol mediante el análisis del aire pulmonar profundo, utilizable con fines probatorios.

    2.2 Etilómetro no portátil:

    Etilómetro pensado para ser utilizado dentro de los edificios o lugares que proporcionan condiciones similares a las ambientales.

    Puede considerarse el uso del etilómetro no portátil en laboratorios móviles si se asegura la provisión de condiciones de transporte adecuadas.

    2.3 Etilómetro portátil:

    Etilómetro que puede usarse tanto en interiores como en exteriores.

    2.4 Aire pulmonar profundo:

    Aire proveniente de la boca de un sujeto, considerado suficientemente representativo del aire alveolar. Comúnmente se lo denomina aire expiratorio final.

    2.5 Aire alveolar:

    Aire contenido en los alvéolos pulmonares.

    2.6 Operación normal:

    Modo de uso que corresponde al programa de operación especificado para el etilómetro en servicio.

    2.7 Modo stand-by:

    Modo del etilómetro en el que sólo ciertos circuitos reciben energía, para conservar la energía y/o prolongar la vida del componente, y para lograr el modo de medición más rápidamente de lo que sería posible empezando en un estado de no encendido.

    2.8 Modo de medición:

    Modo claramente marcado en el cual el etilómetro puede realizar mediciones a la tasa normalmente esperada en el servicio y en el cual se deberán cumplir los requisitos de desempeño de esta Recomendación.

    2.9 Dispositivo para el ajuste a un patrón:

    Dispositivo para ajustar el etilómetro usando, como patrón, una mezcla de gases con una humedad relativa de al menos un 90% y una temperatura de 34 °C ± 1 °C*. La mezcla de aire y etanol atraviesa todo el circuito de análisis de gas, empezando por la boquilla, en la dirección tomada normalmente por el aire exhalado.

    Es posible el ajuste utilizando un gas seco siempre y cuando la diferencia del efecto entre el gas húmedo y seco sea conocida o pueda ser corregida automáticamente.

    2.10 Dispositivo para el ajuste por simulación:

    Dispositivo para ajustar el etilómetro por un procedimiento diferente al especificado en 2.9; en particular por la simulación de los efectos del pasaje de una mezcla de gases como la descripta en 2.9.

    2.11 Operación para el control del ajuste:

    Operación que involucra a todos los elementos internos relevantes, la cual verifica que el etilómetro esté ajustado adecuadamente.

    2.12 Desvío:

    Cambio en la indicación que ocurre durante un período específico de tiempo a una concentración en masa dada de etanol en aire.

    2.13 Efecto de memoria residual:

    Diferencia entre las indicaciones que se obtienen de dos entradas de gas con una concentración en masa dada, al inyectar un gas de una concentración especificada mayor, entre estas dos entradas.

  3. Cantidades físicas y unidades de medición.

    El etilómetro deberá ser capaz de expresar los resultados de la medición en términos de contenido de etanol en el aire exhalado, es decir concentración en masa de etanol por unidad de volumen de aire exhalado.

    Para este Reglamento, la unidad de medida usada es el miligramo (de etanol) por litro (de aire exhalado), mg/L.

    En los instrumentos a presentar a verificación primitiva deberá encontrarse inhibida cualquier otra indicación, de forma pasible de ser precintada, mecánica o electrónicamente.

    * Esta tolerancia de ± 1 °C no corresponde a la incertidumbre de preparación de los gases de calibración (que normalmente es de 0,1 °C); esta es la tolerancia en la temperatura nominal de los gases de calibración en uso.

  4. Requisitos metrológicos.

    Los presentes requisitos son aplicables a las mediciones individuales y no a cualquier combinación de mediciones de un ciclo de medición.

    4.1 Errores máximos permitidos (emp).

    4.1.1 Errores máximos permitidos para la aprobación de modelo y la verificación primitiva.

    Los errores máximos permitidos, positivos o negativos, en cada indicación deberán ser:

    • 0,020 mg/L para todas las concentraciones en masa menores que 0,400 g/L;

    • 5% de la concentración medida para toda concentración en masa mayor o igual a 0,400 g/L y menor o igual a 2,000 mg/L;

    • 20% para concentraciones mayores a 2,000 mg/L.

    4.1.2 Errores máximos permitidos para etilómetros en servicio (verificación periódica y vigilancia de uso).

    Los errores máximos permitidos, positivos o negativos, en cada indicación para etilómetros en servicio son:

    • 0,032 mg/L para todas las concentraciones de masa menores que 0,400 mg/L;

    • 8% de la concentración medida para toda concentración en masa mayor o igual a 0,400 mg/L y menor o igual a 2,000 mg/L;

    • 30% para concentraciones mayores a 2,000 mg/L.

    4.1.3 Redondeo.

    Al comparar el error de un etilómetro con el error máximo permitido correspondiente, el emp deberá ser redondeado al valor del intervalo de verificación de escala.

    El error de una lectura indicada por un etilómetro no puede ser mayor que el emp para un intervalo de verificación de escala.

    4.2 Repetibilidad.

    4.2.1 Estimación del desvío estándar.

    Una estimación del desvío estándar está dada por la fórmula:

    donde:

    n = número de mediciones realizadas a una concentración en masa dada;

    Yi = indicación i del etilómetro para esa...

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