Resolución 39214/2015
Fecha de disposición | 03 Junio 2015 |
Fecha de publicación | 08 Junio 2015 |
Sección | Avisos Oficiales |
Número de Gaceta | 33145 |
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 39214/2015
Expediente N°: 57.880
Síntesis: Reservas Régimen del Riesgo del Trabajo.
3/6/2015
VISTO... Y CONSIDERANDO...
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
— Sustituir el punto 33.4.1.6 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“33.4.1.6. Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales y Mediaciones.
33.4.1.6.1. Reclamaciones Judiciales
Las entidades deben contar con un procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales” que contemple los lineamientos mínimos definidos en el presente punto, tendiendo a lograr la mejor estimación del pasivo a constituir.
Dicho procedimiento debe encontrarse incorporado en las Normas de Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.1.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
Deben tomarse todos los juicios promovidos contra la entidad o en los que la misma haya sido citada.
Pautas mínimas que deberá contemplar el procedimiento:
33.4.1.6.1.1 Casos con sentencia definitiva o de primera instancia
Debe tenerse en cuenta su monto más los gastos causídicos correspondientes, netos ambos conceptos de la participación del Reasegurador.
El procedimiento debe contemplar que las sentencias sean valuadas teniendo en cuenta los criterios indicados en la misma, a partir de la fecha que en ella se establezca. Si la sentencia no estipulase la fecha a partir de la cual corresponde aplicar intereses, se debe considerar la fecha de la primera manifestación invalidante. En caso de no estipularse honorarios y costas, dichos conceptos deben estimarse en una suma no inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de sentencia. De existir sentencia, dichos importes se deben valuar conforme a las tasas dictaminadas por la misma. En caso de no estipularse la tasa a aplicar, se debe considerar como mínimo la evolución de la tasa pasiva de la Comunicación N° 14.290 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
De arribarse a una transacción (incluso luego de la sentencia de primera instancia), debe tomarse el importe convenido únicamente en caso de haberse homologado el citado convenio por el Juzgado respectivo.
33.4.1.6.1.2 Casos sin sentencia
Para demandas que planteen, según corresponda, la inconstitucionalidad de la Ley N° 24.557 o bien del Artículo 4° (complementado por Artículo 17 inciso 2) de la Ley N° 26.773; corresponde constituir como mínimo el importe de las prestaciones a que se hubiera visto obligada la Aseguradora dentro del marco de las disposiciones de las citadas Leyes y debe determinarse en función del porcentaje de incapacidad de la Comisión Médica o, en su defecto, del que surja del dictamen médico emitido por el profesional designado por la Aseguradora. Igual procedimiento deberá contemplarse en caso que, en el marco de la Ley N° 26.773, se optare por otros sistemas de responsabilidad.
El procedimiento mínimo debe contemplar las fórmulas, pagos adicionales, topes y pisos vigentes a la fecha de la primera manifestación invalidante.
En caso de no contar con la información de la primera manifestación invalidante, se debe tomar la fecha de notificación de la demanda.
En caso de no contar con información necesaria para la correcta valuación, como ser el Ingreso Base Mensual del asegurado, la edad del individuo o el porcentaje de incapacidad, el procedimiento debe prever parámetros de cálculo específicos que contemplen la experiencia de su...
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