Resolución 390/2022

Fecha de publicación23 Mayo 2022
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA


Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2021-73684064-APN-SE#MEC, y lo dispuesto por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 y su modificatoria, Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, las Leyes Nros. 26.020 y 27.637, los Decretos Nros. 786 de fecha 8 de mayo de 2002, 470 de fecha 30 de marzo de 2015, las Resoluciones Nros. 153 de fecha 23 de abril de 2003 y 136 de fecha 14 de abril de 2003, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015, 74 de fecha 1º de abril de 2015 y 102 de fecha 14 de abril de 2015, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar: a) las compensaciones tarifarias para la zona sur del país y el Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo en las provincias ubicadas en la Región Patagónica y el Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA.

Que mediante el Decreto Nº 786 de fecha 8 de mayo de 2002, se aprobó la Reglamentación del Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, constituyéndose el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas.

Que mediante el Inciso b) del Artículo 12 del referido decreto se dispuso que dicho Fondo Fiduciario tenga como destino —entre otros— financiar las compensaciones por la venta de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios diferenciales inferiores a los precios de mercado, ambos netos de impuestos, en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, LA PAMPA, en el Partido Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y en el Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA.

Que el Inciso c) del Artículo 15 del Decreto Nº 786/02 estableció como BENEFICIARIOS del Fideicomiso a las personas físicas y/o jurídicas que indiquen las provincias y que realicen ventas mayoristas de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios diferenciales inferiores a los de mercado, en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, LA PAMPA, en el Partido Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y en el Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA.

Que de acuerdo con la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA debe entenderse por venta mayorista a toda venta llevada a cabo por un operador registrado en el Registro Nacional de la Industria de Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP) con capacidad para acopiar una cantidad superior a MIL KILOGRAMOS (1.000 kg) de gas licuado de petróleo (GLP).

Que mediante el Artículo 25 del Decreto Nº 786/02, se dispuso que esta Secretaría, dicte la normativa que reglamente un procedimiento de asignación de recursos, instrumentación y control de los mismos, que permita garantizar los principios básicos de equidad y uso racional de la energía.

Que mediante el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725 se modificó el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, incorporándose la región conocida como “Puna” a las regiones financiadas por el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas.

Que mediante la Resolución Nº 153 de fecha 23 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se estableció la forma de cálculo para la determinación del monto máximo a abonar en concepto de compensación a los consumos residenciales de Gas Licuado de Petróleo, envasado y a granel, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 25 del Decreto Nº 786/02, y se fijaron los requisitos de los informes emitidos por las respectivas Autoridades de Aplicación Provinciales, relativos a las declaraciones juradas presentadas por las empresas que solicitan el pago de las compensaciones por la venta de dichos productos.

Que mediante el Decreto Nº 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008, modificado por el Decreto Nº 682 de fecha 27 de mayo de 2011, se creó el PROGRAMA NACIONAL DE CONSUMO RESIDENCIAL DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO ENVASADO, con el objetivo de establecer las condiciones para que las garrafas de Gas Licuado de Petróleo puedan ser adquiridas por los usuarios residenciales a un precio diferencial establecido.

Que el Reglamento de dicho Programa fue aprobado mediante la Resolución Nº 1.083 de fecha 1º de octubre de 2008 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, incluyéndose en la misma reglamentación el Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KILOGRAMOS comprendido en el marco del Artículo 75 de la Ley Nº 25.565.

Que mediante la Resolución Nº 444 de fecha 29 de julio de 2013 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se suspendió de forma temporaria el límite en las compensaciones a cargo del Fondo Fiduciario para...

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