Resolución 39/2019
| Fecha de publicación | 17 Abril 2019 |
| Sección | Resoluciones |
| Emisor | MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR |
VISTO el Expediente Nº EX-2018-54555332- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma APTAR ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8424.89.90 y 8479.89.99.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2115 de fecha 4 de diciembre de 2018 (IF-2018-62888018-APN-CNCE#MPYT) determinó que el producto definido en el primer considerando, de producción nacional, se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.
Que la citada Comisión Nacional indicó luego que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró el precio reconstruido conforme a la información del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que razonablemente tuvo a su alcance la empresa peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó con fecha 21 de diciembre de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de SESENTA Y DOS COMA QUINCE POR CIENTO...
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma APTAR ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8424.89.90 y 8479.89.99.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2115 de fecha 4 de diciembre de 2018 (IF-2018-62888018-APN-CNCE#MPYT) determinó que el producto definido en el primer considerando, de producción nacional, se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.
Que la citada Comisión Nacional indicó luego que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró el precio reconstruido conforme a la información del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que razonablemente tuvo a su alcance la empresa peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó con fecha 21 de diciembre de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de SESENTA Y DOS COMA QUINCE POR CIENTO...
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