Resolucion 269/2008- Se

Fecha de disposición14 Mayo 2008
Fecha de publicación14 Mayo 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31404

Que los citados cambios tienen el mismo soporte que los dados para el Punto 4.

Que cabe mencionar que sobre el tema 'Acuerdos de Corrección' esta Autoridad entiende que al permitir que las Transportistas puedan celebrar Acuerdos de Corrección, se favorecen las inyecciones de gas a los sistemas de transporte y distribución.

Que se estima que ello propenderá a una mayor diversificación de la oferta de fluido, lo cual resulta esencial para cualquier sistema gasífero, y en especial, en el nuestro, teniendo en cuenta la actual situación del sistema energético.

Que asimismo, tal diversificación de la oferta gasífera se encuentra en línea con los objetivos de la regulación contemplados en el artículo 2º de la Ley Nº 24.076, en tanto fomenta la competitividad de los mercados.

Que es también importante destacar que en la práctica de estos últimos años, la metodología de realizar acuerdos ha demostrado su efectividad, por lo que dar a las Transportistas y Distribuidoras esa posibilidad, será sin duda una manera de mejorar el mecanismo aludido.

Que en caso de que un Cargador, que no sea una Distribuidora, a fin de diversificar la oferta de fluido, tenga la posibilidad de establecer un acuerdo de calidad con un Productor que ingresa al Sistema de Transporte, lo deberá implementar a través de la Transportista, siendo esta última la que deberá celebrar, en caso de no tener objeciones al respecto, el Acuerdo de Corrección correspondiente.

Que del mismo modo, una Distribuidora podrá efectuar Acuerdos de Corrección con productores que ingresen directamente a su sistema de distribución, siempre y cuando tal acuerdo no incluya volúmenes nominados por otros cargadores.

Que es también importante destacar que el Acuerdo de Corrección deberá tener claramente documentados los volúmenes de corrección en relación al volumen de gas flexibilizado de manera tal que, de variar el primero ya sea en calidad o en cantidad, se adopten los medidas correctivas para mantener el gas mezcla acorde a los requisitos básicos del Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas.

Que es decir que en caso que un Productor deseare ingresar al sistema de transporte y/o distribución de gas natural, gas en condición flexibilizada respecto del Punto de Rocío de Hidrocarburos, deberá concretar un Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas, el cual será sometido a consideración de la Transportista correspondiente quien luego de cumplimentar los requisitos de acuerdos de corrección con todo lo antes indicado, podrá autorizar el ingreso de dicha inyección.

Que en caso de ser aceptado, la Transportista informará al ENARGAS sobre el particular detallando la situación, debiendo ser autorizados por el Organismo los ingresos que superen el volumen de 1.000.000 sm3 /día.

Que asimismo, y atento que dichas condiciones operativas varían en el tiempo, será el Transportista quien tiene la obligación de controlar dichos ingresos, en función de la calidad de la mezcla que está siendo transportada, tomando todos los recaudos que sean necesarios para asegurar que la mezcla aguas abajo de la inyección flexibilizada se encuentre en especificación acorde a lo establecido en el 'Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas' de la reglamentación que se propone.

Que en el caso de tratarse de ingresos directos al sistema de distribución, la comprobación deberá ser efectuada por la Distribuidora correspondiente.

Que ello así, y en función de los datos aportados y la experiencia obtenida, esta Autoridad estima conveniente introducir los cambios propuestos, haciendo nuevamente referencia que será la resultante estequiométrica del gas mezcla la que fije el límite de apartamiento tanto en volumen como en PRHC del gas flexibilizado, debiendo la Transportista/ Distribuidora hacer un riguroso y continuo seguimiento puntual de este parámetro, habida cuenta que recae exclusivamente sobre ella toda responsabilidad de control y acción de administrar los volúmenes para lograr el objetivo último buscado, es decir, que el gas mezcla esté en especificación de acuerdo a los requisitos básicos del Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas.

Que el Documento en su Anexo II, contiene dos agregados, uno sobre las 'Condiciones Particulares para el Dióxido de Carbono' --apartado 6-- y el otro para las 'Condiciones Particulares para el Ingreso de Gas Fuera de Especificación en Cabecera de un Sistema de Transporte' --apartado 7--. El primero aclara lo ya previsto en la reglamentación original, en cuanto a la admisión de aportes en condición flexibilizada con contenidos de CO2 superiores al 3%, con acuerdo del Transportista y en la medida que el contenido total de inertes del aporte no supere el 4% molar, puntualizando que la inyección no deberá superar los 40 mg de vapor de agua por m3 de gas, previendo además que la mezcla transportada en el gasoducto tampoco supere los 40 mg/m3 de contenido de vapor de agua, dado que en ese caso, no procede la autorización por parte de la Transportista.

Que en atención a que se trata de una aclaración sobre un punto ya previsto en la actual normativa, se considera aceptable la indicación, máxime que la propuesta fija la condición del contenido máximo de vapor de agua para dicha situación.

Que en el segundo apartado quedan comprendidos los productores que están inyectando gas fuera de especificación en las cabeceras de los sistemas de transporte propios o de terceros. En estos casos no cuentan con la posibilidad de corregir ese gas, ya que es el primer punto de inyección aguas arriba del ducto.

Que sólo podrán encuadrarse en este apartado aquellos productores que: a) tengan una concesión de transporte y tengan la necesidad de trasladar gas, fuera de especificación, más allá de los límites del área de captación y b) los productores que pretendan ingresar gas fuera de especificación al sistema licenciado troncal de transporte siendo estos el primer punto de inyección y en consecuencia no cuenten con gas de corrección aguas arriba.

Que en cualquiera de los casos son condiciones indispensables que aguas arriba no tengan posibilidad de corregir el gas inyectado y que aguas abajo no exista entrega alguna del producto hasta no ser acondicionado según el Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas, debiéndose tomar los recaudos del caso, tal como cita el Documento.

Que el fin que busca este apartado es permitirle al productor transportar el gas fuera de especificación extraído desde sus yacimientos hasta un punto donde exista la posibilidad de acondicionarlo según el Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas, para el primer caso y, en el segundo caso, inyectar gas fuera de especificación directamente en la cabecera de un Sistema Licenciado Troncal de Transporte, todo esto siempre dentro de un encuadre normativo.

Que en este sentido cabe destacar que para esos casos existe hoy un vacío legal y, hasta el momento, la única vía de los productores para resolver ese tipo de necesidades era recurrir a la Autoridad Regulatoria solicitando autorizaciones a excepciones, que variaban según la circunstancias.

Que estudiado el Documento, y habiendo considerado las observaciones que hicieran las distintas licenciatarias, tanto de Transporte como de Distribución, se concluye que las apreciaciones efectuadas son técnicamente apropiadas --sin perjuicio de los cambios que introdujera esta Autoridad-- y que permitirán que la industria en su conjunto cuente con una normativa más ajustada a la realidad operativa actual, remarcando la premisa fundamental, es decir, el cuidado de la calidad del producto suministrado al consumidor y sus instalaciones, y la protección de las instalaciones de las Transportistas y de las Distribuidoras.

Que asimismo esta Autoridad considera que los cambios que por la presente se implementan, favorecerán el incremento y la diversificación de la oferta de gas, a la vez que se optimizará la utilización de las plantas de tratamiento instaladas y las que pudieran instalarse...

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