Resolución 338/2012

Fecha de disposición12 Junio 2012
Fecha de publicación26 Junio 2012
SecciónResoluciones

Bs. As., 12/6/2012

VISTO el Expediente N° S01:0128339/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley N° 17.319, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 2° de la Ley N° 17.319 se establece que las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán sujetas a las disposiciones de la mencionada ley y las reglamentaciones que dicta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que mediante el artículo 3° de la Ley N° 17.319 se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las mencionadas actividades, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley de Hidrocarburos conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley N° 17.319, se halla facultada para el dictado de la normativa técnica de seguridad relativa a la manipulación de GAS NATURAL LICUADO, a una temperatura próxima a los MENOS CIENTO SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (- 160 ºC) en las Terminales destinadas a operaciones con dicho producto.

Que conforme las directrices emanadas de la Ley N° 26.020 y la Resolución N° 266 del 11 de abril de 2008 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, compete a la SECRETARIA DE ENERGIA determinar las exigencias de seguridad de instalaciones de combustibles y gas licuado de petróleo en el ámbito portuario y ejercer el control sobre el debido cumplimiento de las mismas.

Que con relación a la normativa referida en los dos últimos considerandos, corresponde fijar los requisitos para la localización y protección ambiental de la Terminal marítima o fluvial destinada a operaciones de recepción y regasificación de GAS NATURAL LICUADO; la normativa técnica y de seguridad aplicable al diseño y construcción de la infraestructura portuaria; como así también los requisitos mínimos de seguridad correspondiente a las operaciones entre los buques metaneros y la Terminal.

Que por imperio del artículo 52 de la Ley N° 24.076 y de los artículos 1° y 9° del Anexo I del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992, compete al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, establecer las condiciones de seguridad para las etapas de diseño, construcción, operación, mantenimiento, integridad, inspección y abandono, de las instalaciones en el territorio nacional dedicadas a la licuefacción de gas natural, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado.

Que en el caso de Terminales ubicadas costa afuera, se dictará oportunamente una norma específica que las contemple.

Que resulta necesario que los proyectos dedicados a operaciones con GAS NATURAL LICUADO cuenten con una supervisión exhaustiva en todas las etapas, desde la localización, diseño, construcción, puesta en marcha, mantenimiento e integridad de las instalaciones que los componen.

Que en consecuencia, las empresas que decidan llevar a cabo dichos proyectos deberán contratar los servicios de una Sociedad de Clasificación de instalaciones de gas y petróleo perteneciente a la INTERNATIONAL ASSOCIATION OF CLASSIFICATION SOCIETIES LTD. (IACS), que verifique el proyecto en su totalidad y efectúe las inspecciones y ensayos necesarios.

Que tratándose de tecnologías y proyectos relativamente nuevos en el mundo y sin antecedentes locales, tal requisito es indispensable atento que dichas Sociedades cuentan con suficiente experiencia reconocida en obras similares en el ámbito internacional, y cuyos criterios de seguridad constituyen una salvaguarda para minimizar los riesgos y garantizar la excelencia que requieren las instalaciones que operan con GAS NATURAL LICUADO.

Que en relación con los requisitos de seguridad a cumplir en la interfaz del buque metanero con la Terminal, los mismos serán verificados por profesionales competentes debidamente autorizados por la SECRETARIA DE ENERGIA, previa acreditación de los requisitos que exige el Registro que se crea al efecto.

Que las Terminales serán auditadas anualmente en el marco de lo establecido por la Resolución N° 266 de fecha 11 de abril de 2008 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION POBLICA Y SERVICIOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 97 de la Ley N° 17.319.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º

— Apruébanse las “CONDICIONES PARA LA LOCALIZACION DE LAS TERMINALES DESTINADAS A OPERACIONES DE GAS NATURAL LICUADO Y REQUERIMIENTOS DE PROTECCION AMBIENTAL” que se describen en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2°

— Apruébase la “NORMATIVA TECNICA APLICABLE AL DISENO Y CONSTRUCCION DE LA INFRAESTRUCTURA PORTUARIA DESTINADA A OPERACIONES DE GAS NATURAL LICUADO” que se describe en el ANEXO II que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3°

— Apruébanse los “REQUISITOS DE SEGURIDAD APLICABLES A LA INTERFAZ ENTRE LOS BUQUES METANEROS Y LA TERMINAL, EN OPERACIONES DE GAS NATURAL LICUADO” que se describen en el ANEXO III que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4°

— A los fines de controlar y verificar el efectivo cumplimiento de los requisitos de seguridad aplicables a la interfaz entre los buques metaneros y la Terminal en operaciones de GAS NATURAL LICUADO, créase un REGISTRO DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES que funcionará en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE EXPLORACION, PRODUCCION Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, o del organismo que la reemplace en el futuro en sus funciones y facultades.

Los requisitos para la inscripción en el Registro y tareas a desarrollar de los profesionales en cuestión se establecen en el ANEXO IV, que forma parte integrante de la presente resolución.

Dichos profesionales prestarán servicios para los operadores de las instalaciones de recepción y/o regasificación del GAS NATURAL LICUADO a partir del primer día de operación de la Terminal, debiendo presentar ante la SECRETARIA DE ENERGIA los registros de todas las inspecciones y verificaciones que realicen.

Art. 5°

— Sera Autoridad de Aplicación de la presente Resolución la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 6°

— La Terminal deberá contar con certificados expedidos por una Sociedad de Clasificación —o compañías asociadas a las mismas— con pericia reconocida en instalaciones de gas y petróleo, miembro de la INTERNATIONAL ASSOCIATION OF CLASSIFICATION SOCIETIES LTD. (IACS). La Sociedad de Clasificación o sus compañías asociadas deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación, la idoneidad y experiencia suficientes para emitir los certificados exigidos por la presente normativa.

Los certificados exigidos por la Autoridad de Aplicación, que resultaran validos con sus Informes Finales y Certificaciones, son:

A) Certificado de Diseño, corresponde a la verificación satisfactoria del proyecto y de la Ingeniería Básica y de Detalle, previa revisión de los Análisis de Riesgos y Estudios Ambientales del emplazamiento. Este Certificado deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación hasta VEINTE (20) días hábiles antes de la ejecución de cualquier obra correspondiente al desarrollo del emprendimiento en cuestión.

B) Certificado de Materiales y Equipamiento, corresponde a la inspección satisfactoria de materiales, componentes y equipos principales. Este Certificado deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación hasta VEINTE (20) días hábiles antes de la utilización y/o instalación de cualquiera de dichos elementos.

C) Certificado de Instalación, corresponde a la inspección satisfactoria del pilotaje, la construcción, y emplazamiento de las instalaciones. Este Certificado deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación hasta CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles después del final de obras y suscripta el Acta de Pre-Comisionado.

D) Certificado de Operación Segura e Informe Final, corresponde a la verificación satisfactoria de las pruebas y ensayos sectorizados y posterior puesta en marcha de las instalaciones. Este Certificado deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación dentro de los SESENTA (60) días hábiles posteriores a la firma del Acta de Comisionado.

Estas Sociedades de Clasificación deberán presentar los Certificados referidos ante la SECRETARIA DE ENERGIA y tendrán disponibles los registros e información que respalde el proceso de certificación, inspección, verificación y/o ensayos cuando...

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