Resolución

Provincia de Buenos Aires.

JUNTA ELECTORAL.

Resolución . La Plata, 6 de junio de 2012.

VISTO Las atribuciones conferidas a la Junta Electoral por el artículo 63 de la Constitución de la Provincia y por el artículo 5 del Decreto Ley 9.889/82 (T.O según Decreto 3631/92), lo previsto por el art. 46 y ccs. del Decreto Ley citado, el descargo efectuado a fs. 471/479 por los apoderados de la “AGRUPACIÓN CIUDADANA”, del distrito San Isidro, la documentación acompañada, así como el informe elevado por la Secretaría de Actuación que antecede y, CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 471/479, los apoderados partidarios efectúan, en tiempo y forma, el descargo que le fuera requerido a la asociación que representan, por resolución de Presidencia de fs. 452, en virtud de haber quedado encuadrada en la causal de caducidad establecida en el art. 46 inc. “c”, del Decreto Ley 9.889/82 T.O. por Decreto 3631/92.

  2. Que los presentantes plantean la nulidad de la notificación cursada mediante cédula de fecha 16/04/12, toda vez que se ha omitido agregar a la misma los informes de la Dirección Técnico Electoral (fs. 448/449) y el de la Dirección de Asesoramiento Legal, Estudios y Proyectos (fs. 450), quienes, según sus dichos, abastecen la causal del

    art. 46 inc. “c” del Decreto Ley citado y permiten ejercer el debido control de forma, fondo y de los cálculos aritméticos allí practicados para arribar a tal decisorio.

    Que según manifiestan, ello genera una situación de indefensión, afectando el debido proceso y la garantía constitucional de defensa en juicio. Citan jurisprudencia nacional.

    Que asimismo, expresan que el traslado se encuentra viciado, habiéndose efectuado en forma irregular y defectuosa, solicitando previa suspensión de plazos, se declare su nulidad y se ordene una nueva diligencia de traslado con agregación de las copias señaladas precedentemente.

    Que sin perjuicio de lo expuesto, los apoderados partidarios contestan el traslado en forma subsidiaria.

  3. Que de las constancias de autos se advierte que, la resolución cuestionada de fs.

    452 ha sido notificada a los domicilios legal, partidario y por edicto en el Boletín Oficial (ver constancias de fs. 457/458 y 459). IV.- Que en primer lugar debe abordarse la nulidad articulada, que atento haberse contestado en forma subsidiaria el traslado, la misma pierde toda virtualidad por haber cumplido con la finalidad pretendida en razón de que los interesados han tomado conocimiento en forma indubitable de los hechos fácticos y datos aritméticos que encuadran a la agrupación en la causal de caducidad prevista en el inc. “c” del art. 46 del Decreto Ley mencionado, y han podido ejercer su derecho de defensa (conf. doctrina de los arts.

    149 y 169, último párrafo, del CPCC). Que ello es así toda vez que, los datos de los comicios resultan oficiales y de acceso público, pudiendo además los interesados tomar vista del expediente en todo momento, y practicar los actos de control que los...

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