Resolucion 3756

Fecha de publicación17 Mayo 2007
Fecha de disposición17 Mayo 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31157

Que por otra parte los imputados sostienen que no existe en la Res. 2603/02 plazo para corregir errores ni procedimiento obligatorio para advertirlos ni seguridad de que vayan a ser advertidos con posterioridad.

Que asimismo señalan que es el ENARGAS el encargado de advertir los errores del Sistema para que los PEC los corrija.

Que los errores detectados fueron cometidos involuntariamente, que los mismos son corregidos ante requerimiento del ENARGAS y subsanados en el plazo impuesto por éste.

Que afirma que la norma no prevé plazo para remitir rectificaciones ni sanción para el caso de advertirse y rectificarse errores provenientes del tratamiento administrativo.

Que el PEC realizó 110.082 operaciones en el período que va desde principios de 1996 hasta agosto de 2005, y que la cantidad de 59 errores detectados por ENARGAS no pone en peligro el sistema de GNC y a contrario sensu habla del cabal cumplimiento del PEC y su Representante Técnico por las obligaciones a su cargo.

'.

Que surge de lo anterior, que si bien el PEC puede corregir errores, éste puede hacerlo siempre y cuando fueran manifiestamente involuntarios, que no se encuentren dentro de los considerados IDI y por otra parte deberá efectuar las correcciones por propia motivación y no ante un requerimiento del ENARGAS.

Que el argumento de un error involuntario no puede considerarse como causal exculpatoria pues las infracciones contenidas en la Res. ENARGAS 2603/02 ANEXO I Pto. A.3, no pueden ser 'disculpadas' por errores pues suponen una omisión del deber.

Que tampoco logra eximir la responsabilidad el hecho de que el error detectado sea ínfimo y remediable pues tratándose de infracciones formales, no se requiere para su producción resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración, siendo de apreciación objetiva, configurándose por la simple omisión que basta por sí misma para violar las normas.

Que siguiendo este razonamiento el PEC ANKER BY TOMASETTO, no niega en ningún momento que realizó mal la carga de las operaciones, sino que lo atribuye a un error administrativo que no fue realizado con dolo o negligencia, lo que no es exigido por la normativa para endilgarle el incumplimiento a la misma, porque debemos recordar que la responsabilidad en materia de GNC es de carácter 'objetivo' independientemente de la intención de los sujetos de haber querido infringir la norma (Res.

139/95 Anexo III Pto. 6) Que en el caso particular, se ha verificado la existencia de transgresiones normativas por parte de ANKER BY TOMASETTO y su Representante Técnico, que podrían comprometer seriamente la confiabilidad del Sistema de GNC, pues resulta innegable que la omisión por parte del PEC de ingresar erróneamente los datos del DNI/CUIT de los usuarios que realizan operaciones a través del mismo, afectan la certeza y veracidad de actividades que resultan directamente vinculadas con la Seguridad Pública.

Que esta situación entorpece el lineamiento de contralor establecido por la normativa vigente, especialmente de la Res. ENARGAS 2603/02, que ha implementado el Sistema Informático Centralizado del Gas Natural Comprimido (SIC GNC) y ha puesto en cabeza de los PEC y sus Representantes Técnicos la obligación de informar al ENARGAS, en carácter de declaración jurada, todos los datos que se requieren por las operaciones que ellos realizan.

Que los argumentos esgrimidos por ANKER BY TOMASETTO no alcanzan a desvirtuar las imputaciones formuladas oportunamente.

'.

Que con las atribuciones antes citadas, el ENARGAS emitió la Resolución ENARGAS Nº 139/95, que en su Anexo III establece un 'Régimen de Auditoría y Penalidades para Sujetos del Sistema de GNC' el cual dispone que podrán aplicarse sanciones razonables de acuerdo a la gravedad de la falta.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades otorgadas al Ente por el artículo 52, incisos a) y x) de la Ley Nº 24.076; su Reglamentación, y la Resolución ENARGAS Nº 139/95.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Sanciónese al PEC ANKER BY TOMASETTO de Oscar Luis Bozzi en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, Anexo III, Punto 4.1., con una multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000,-), en virtud de haber informado ante el Sistema Informático Centralizado del GNC (SICGNC) del ENARGAS, 59 (CINCUENTA Y NUEVE) con el mismo Nº de DNI (38 operaciones con el Nº 10.000.000 y 21 operaciones con el Nº 20.000.000).

ARTICULO 2º

Sanciónese al RESPONSABLE TECNICO DEL PEC, ING. LEOPOLDO MORETTI --en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, Anexo III, Punto 4.1.-- con una multa de PESOS MIL ($ 1.000.-), en virtud de la responsabilidad solidaria que le compete según lo dispuesto por la Resolución ENARGAS Nº 139/95 Artículo 9º.

ARTICULO 3º

La multa citada en el artículo precedente deberá ser abonada dentro del plazo de quince (15) días de haber quedado firme en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución, no siendo admisible su compensación. En caso de apelación, deberá ser caucionada en los términos del inciso 9, de la reglamentación de los artículos 71 a 73 de la Ley 24.076, aprobada por Decreto 1738/92 con las modificaciones introducidas por el Artículo 2º del Decreto Nº 692/95.

ARTICULO 4º

Los pagos de las multas deberán acreditarse en la CUENTA DEL BANCO DE LA NACIONARGENTINA, SUCURSAL PLAZADE MAYO, CUENTACORRIENTE Nº 2930/92 ENTE NAC.

REG.GAS - 50/651 - CUT RECAUDADORA FONDOS DE TERCEROS.

ARTICULO 5º

Hágase saber de la Presente al Colegio Profesional de Ingenieros con competencia en la Ciudad de Buenos Aires y la Distribuidora METROGAS S.A.

ARTICULO 6º

Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- CARLOS A. ABALO, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. -- RICARDO D. VELASCO, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. -- Cdor. FULVIO M. MADARO, Presidente, Ente Nacional Regulador del Gas.

  1. 17/5 N° 545.829 v. 17/5/2007 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 3756/2007

    Bs. As., 9/5/2007

    VISTO el Expediente Nº 7451 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, y el Anexo I Punto X del Régimen de Penalidades del Decreto Nº 2255/92; y CONSIDERANDO:

    Que por medio de la NOTA ENRG/GD/GR/GAL/D Nº 3123/02 la firma LUIS M. PAGLIARA S.A.

    (PAGLIARA) fue imputada por su negligente accionar en la rotura de cañería producida el día 11 de julio de 2001 en calle LAPRIDA y RIO SECO, LUJAN DE CUYO, Provincia de MENDOZA Que la imputada presentó su descargo en tiempo y forma (fs. 49 a 70).

    Que en razón de que tanto PAGLIARA como DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. (CUYANA) --prestadora del Servicio de Distribución de gas en la zona donde se produjo la rotura-- solicitaron la apertura de la causa a prueba, este Organismo emitió el proveído de fs. 73 disponiendo: a) rechazar por inconducente la Inspección Ocular solicitada por CUYANA y hacer lugar a la apertura de la causa a prueba, por el término de TREINTA(30) días hábiles administrativos contados a partir del siguiente al de la notificación del presente, a fin de tomar declaración a los testigos ofrecidos por los imputados, aclarando que los gastos que por cualquier concepto genere la producción de la prueba antes mencionada, serán a cargo de ellos.

    Que sobre el particular, PAGLIARA solicitó que los testigos ofrecidos por ella presten declaración en la Provincia de MENDOZA, alegando que a las mismas les resulta imposible trasladarse a BUENOS AIRES, por razones personales y porque la firma no está en condiciones económicas para afrontar los gastos de traslado de los mismos.

    la imposibilidad de hacer lugar a lo requerido por Ud., dado que los funcionarios del ENARGAS autorizados a intervenir en la misma no pueden trasladarse por razones de servicio.', que 'Por ello, queda firme el lugar, día y hora de audiencia fijado en el despacho de fecha 21 de agosto de 2002, notificado a esa empresa mediante la NOTA ENRG/GAL/GD/SD Nº 3791.' y que 'No obstante lo antedicho, y con la finalidad de garantizar debidamente su derecho a defensa, la eventual incomparecencia del representante legal de esa empresa y/o de los testigos ofrecidos, será considerada como justificada y consecuentemente, se procederá a designar una audiencia supletoria'.

    Que así las cosas, el 13 de setiembre de 2002 se celebró la audiencia testimonial (fs. 86 a 92), a la que no asistió PAGLIARA, los testigos ofrecidos por la misma ni el Sr. JORGE HUGO BALMACEDA, testigo ofrecido por CUYANA.

    Que con posterioridad PAGLIARA presentó una nota (fs. 109), reiterando la solicitud de que la declaración testimonial se celebre en la Provincia de MENDOZA, agregando que el artículo 51 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos prevé que a los testigos que no residen en el lugar del asiento del organismo, se les pueda tomar declaración en alguna oficina pública ubicada en el lugar de la residencia del propuesto por el agente a quien se delegue la tarea.

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