Resolución 367.
Emisor | MINISTERIO DE PRODUCCIÓN - SECRETARÍA DE COMERCIO |
Fecha de la disposición | 28 de Junio de 2018 |
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 367/2018
Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0016403/2018 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma P.E.I. S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7615.10.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 2063 de fecha 20 de abril de 2018, determinó que los radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.
Que a través de la citada Acta de Directorio, la Comisión Nacional concluyó manifestando que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor normal comparable consideró precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, y para los orígenes del REINO DE ESPAÑA y de la REPÚBLICA ITALIANA precios de venta en el mercado interno de dicho origen aportada por la firma peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que con fecha 16 de mayo de 2018, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que conforme lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación del producto objeto de solicitud, para los orígenes REINO DE ESPAÑA, REPÚBLICA ITALIANA y REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CIENTO SESENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y OCHO...
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