Resolución 8/2012

Fecha de disposición18 Abril 2012
Fecha de publicación24 Abril 2012
SecciónResoluciones

Bs. As., 18/4/2012

VISTO el Expte. C.M. N° 932/2010 Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas s/solicitud de dictado de resolución general interpretativa, en el que la provincia de Tucumán y la provincia de Misiones interponen sendos recursos de apelación contra la Resolución General N° 4/2011; y,

CONSIDERANDO:

Que los recursos se han presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).

Que la provincia de Tucumán en su escrito de apelación, dice que el Convenio Multilateral es un acuerdo entre jurisdicciones que tiene por objeto y fin evitar la superposición de gravámenes a las actividades interjurisdiccionales estableciendo pautas para la atribución de los ingresos entre los distintos fiscos en que desarrolla actividad el contribuyente y, a tal fin, creó los Organismos que entienden en su aplicación, facultándolos para el ejercicio de funciones reglamentarias mediante el dictado de resoluciones generales interpretativas de las cláusulas del mismo y dotándolos de atribuciones cuasijurisdiccionales o, al menos, arbitrales para resolver casos concretos que se sometan a su consideración.

Que dentro de las facultades de tales Organismos no surge expresa ni implícita la potestad de establecer normas obligatorias con carácter general en materia de liquidación y pago del impuesto, como es en el caso de la resolución apelada.

Que toda regulación, pauta, armonización y coordinación respecto a regímenes de recaudación, no es competencia ni del Convenio ni de los Organismos de Aplicación, no pudiendo dictar normas reglamentarias ni obligatorias por cuanto el poder de imposición sólo está reservado a las provincias.

Que agrega que el dictado de toda norma por un órgano que expresamente no esté facultado o que no surja tal facultad razonablemente explícita, carece de su competencia constitucional. Por lo tanto, no tiene validez constitucional la resolución general de carácter obligatorio dictada por la Comisión Arbitral respecto a los regímenes de percepción por carecer de competencia en la materia, ya que las únicas facultades conferidas son las de dictar resoluciones generales interpretativas de las cláusulas del Convenio.

Que manifiesta que la provincia de Tucumán ha acompañado y respetado las pautas dictadas por la Comisión Arbitral respecto a los distintos regímenes de recaudación, como en el presente caso que no ataca lo decidido por la Comisión Arbitral respecto a las pautas fijadas para los regímenes de retención y recaudación bancaria, en razón de que tales pautas no colisionan con el ordenamiento tributario local y los principios del Convenio.

Que por el contrario, lo establecido por la Comisión Arbitral respecto a los regímenes de percepción, carece de validez constitucional ya que fue dictada sin encontrarse facultada para ello; resulta contrario al objeto y fin del Convenio y, además, contraría a las disposiciones del Código Tributario local, toda vez que le priva establecer como medio de pago un régimen de percepción aplicable a contribuyentes locales inscriptos exclusivamente en una jurisdicción distinta a la provincia de Tucumán o contribuyentes de Convenio sin alta en la provincia de Tucumán, cuando los mismos revisten el carácter de contribuyentes en la provincia por verificarse el hecho imponible y acreditar el sustento territorial.

Que con el dictado de la resolución apelada se afectan las potestades tributarias locales por cuanto la misma contradice los arts. 26, 214 y 218 del Código local y en especial, el 219 respecto a los medios de pagos del impuesto, para lo cual los Organismos de Aplicación del Convenio no se encuentran facultados, y dicha resolución contradice las propias normas del Convenio por cuanto impide la percepción en la fuente del tributo a sujetos que desarrollan actividades con sustento territorial en la jurisdicción Tucumán.

Que recuerda que el Convenio resulta ser un complemento de los ordenamientos locales del impuesto; y si las normas del Acuerdo priman sobre las normas locales, cabe tener presente que lo aquí cuestionado es una resolución general con un pretendido carácter obligatorio que no prevalece sobre las normas locales, más aún cuando fue dictada careciendo de competencia.

Que hace reserva del caso federal; pide se otorgue al acto el carácter suspensivo; y que se haga lugar a la apelación dejando sin efecto la Resolución General N° 4/2011.

A fs. 92/96 provincia de Tucumán amplía la apelación. Se refiere al debate producido en la reunión de Comisión Arbitral del 18/8/2011 donde un representante dijo que las provincias que participaron en el proyecto de la resolución apelada acordaron autolimitarse en la aplicación de este régimen; traza un panorama de la división de poderes en la provincia; y solicita que los efectos y obligatoriedad de la resolución apelada se hagan extensivos sólo a las provincias que las suscriban.

Que, por su parte, la provincia de Misiones en su recurso expresa que la resolución impugnada le causa un perjuicio concreto pues impide a dicha provincia la aplicación de regímenes de retención y percepción dictados de acuerdo con facultades propias regladas por el Código local. Dice que en función a dicha normativa ha dictado, entre otras, la R.G. N° 3/93 y N° 12/93, que a modo de ejemplo prevé la percepción a sujetos inscriptos o no, domiciliados en la provincia de Misiones. Así, en virtud de lo resuelto por la Comisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR