Resolucion 3649

Fecha de disposición16 Enero 2007
Fecha de publicación16 Enero 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31074

Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.074 15Martes 16 de enero de 2007

Que, el acto administrativo, para ser calificado técnicamente como tal, a más de contener los requisitos esenciales previstos por la Ley (sujeto, causa, objeto, finalidad, forma y motivación) debe producir necesariamente efectos jurídicos directos o inmediatos, situación que no se configura ante la emisión de una mera nota.

Que, en efecto, el acto administrativo debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable, y su objeto debe ser cierto y física y jurídicamente, debiendo decidir todas las peticiones formuladas.

Que, 'Se excluye del concepto de acto administrativo a aquellos que no producen efectos jurídicos directos, en ciertas formas y condiciones. Esos efectos jurídicos deben surgir del acto mismo, sin estar subordinados a la emanación de un acto posterior. Por ello, los dictámenes, pericias, informes, proyectos, etc., no constituyen actos administrativos sino meros actos preparatorios que se dictan para hacer posible el acto principal ulterior'.

Que, 'Los dictámenes, informes, proyectos, etc. son actos jurídicos de la administración emitidos por órganos competentes que contienen informes y opiniones técnico jurídicos preparatorios de la voluntad administrativa. No son actos administrativos pues no extinguen ni modifican una relación de derecho con efecto respecto de terceros, y forman parte del procedimiento administrativo en marcha;

de allí que, como medidas preparatorias, no sean recurribles no obstante su notificación al interesado, para que pueda efectuar presentaciones a los fines de observarlos o reajustar sus pretensiones' (CNCiv, Sala B 'Serra Fernando y otro c. Municipalidad de Buenos Aires' L.L. 1996-E, 641).

Que, en idéntico sentido se ha expedido la Procuración del Tesoro de la Nación: 'La nota típicamente definitoria del acto administrativo es la producción directa e inmediata de efectos jurídicos.

Consecuentemente, los dictámenes carecen técnicamente de esa condición, en tanto ellos no afectan, de modo directo e inmediato, la esfera jurídica de los administrados, por consiguiente no son recurribles (conf. Dict. 198:230, 211:442).

Que, como puede observarse del análisis y merituación de las actuaciones obrantes en el expediente, esta Autoridad Regulatoria no se ha expedido sobre el fondo de la cuestión, toda vez que la resolución de la controversia fue dispuesta en forma previa por la Subsecretaría de Combustibles.

Que, no obstante que de conformidad con lo expuesto no nos encontramos en el caso frente un 'acto administrativo formal', razón por la que no resulta necesaria la producción de dictamen legal previo, ni la concurrencia del quórum previsto en el artículo 58 de la Ley 24.076, los agravios esgrimidos por la Distribuidora en tal sentido pierden virtualidad y efectos mediante el dictado de la presente Resolución.

El procedimiento, para ser útil ha de acomodarse a los fines. Así, no puede haber un procedimiento único para los distintos tipos de actividad.

Que, asimismo, no obstante el carácter esencial que se atribuye al dictamen jurídico, su ausencia no determina necesariamente y en todos los casos la nulidad del acto. La Jurisprudencia en ese sentido se ha expedido admitiendo que la ausencia del dictamen legal no provoca la nulidad del acto si éste se emitió al interponerse el recurso (CNFedContAdm, Sala III, 17/4/84, 'Moskzowicz de Rubel';

CSJN, 23/11/95, 'Laboratorios Ricar', ED, 168-675, CSJN, Fallos, 301:953).

Que, en vistas a lo expuesto, los agravios vertidos respecto a la ausencia del dictamen legal previo y el quórum del Directorio devienen abstractos a partir de la emisión del dictamen legal previo y del decisorio que por la presente se determina.

Que, el presente acto se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por los artículos 52 inciso (a), 59 inciso (a) y (g) de la Ley 24.076 y lo previsto en el Sub-Anexo I del Decreto 2255/92.

Por ello EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Rechazar el Recurso de Reconsideración impetrado por LITORAL GAS S.A.

contra las Notas ENRG Nº 7310, 7649 y 7758.

ARTICULO 2º

Elevar el Expediente ENARGAS Nº 10.304 a la Secretaría de Energía de la Nación para la resolución del Recurso de Alzada incoado en subsidio.

ARTICULO 3º

Notifíquese a LITORAL GAS S.A., publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. -- CARLOS A. ABALO, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. -- RICARDO D. VELASCO, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. -- Cdor. FULVIO M.

MADARO Presidente, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 16/1 Nº 535.650 v. 16/1/2007 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 3647/2006

Bs. As., 20/12/2006

VISTO el Expediente Nº 6789/01 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS y lo dispuesto por el Decreto Nº 229/2000, y CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 229/2000 creó el Programa Carta Compromiso con el Ciudadano a fin de propender a la mejora de los servicios brindados al ciudadano, así como a transparentar las condiciones y modalidades operativas de las prestaciones del Estado Nacional y los derechos que le asisten a los ciudadanos.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, en tanto organismo comprendido en los alcances del decreto antes mencionado, aprobó, por Resolución Nº 3403 del 28 de diciembre de 2005, la Carta Compromiso para el año 2006 con vigencia a partir del primer día hábil de tal ejercicio.

Que entre las cuestiones previstas en el Programa Carta Compromiso con el Ciudadano se encuentra la implementación de un Sistema de Quejas y Sugerencias que constituya un...

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