Resolución 139/2011

Fecha de disposición22 Diciembre 2011
Fecha de publicación03 Enero 2012
SecciónResoluciones

Bs. As., 22/12/2011

VISTO, lo dispuesto por los artículos 43 y 46, inciso b) de la Ley Nº 24.521 y el Acuerdo Plenario Nº 99 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de fecha 31 de agosto de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los planes de estudios de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, deben tener en cuenta —además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma— los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que además, el MINISTERIO DE EDUCACION debe fijar, en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43 de la ley precitada.

Que de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b), tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES según lo dispone el artículo 46, inciso b) de la Ley Nº 24.521.

Que mediante el Acuerdo Plenario Nº 99 de fecha 31 de agosto de 2011 el CONSEJO DE UNIVERSIDADES incluyó a los títulos de BIOLOGO, LICENCIADO EN CIENCIAS BIOLOGICAS, LICENCIADO EN BIOLOGIA, LICENCIADO EN BIODIVERSIDAD y LICENCIADO EN CIENCIAS BASICAS —ORIENTACION BIOLOGIA—, en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior.

Que mediante el mismo Acuerdo Plenario, el Consejo prestó su conformidad a las propuestas de carga horaria mínima, contenidos curriculares básicos y criterios sobre intensidad de la formación práctica para las referidas carreras, así como a las actividades profesionales reservadas para quienes obtengan los correspondientes títulos, y manifestó su acuerdo con la propuesta de estándares para la acreditación de las carreras de mención, documentos todos ellos que obran como Anexos I, II, III, IV y V —respectivamente— del Acuerdo de marras.

Que dichos documentos son el resultado de un elaborado trabajo del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO PARA LA ENSEÑANZA SUPERIOR DE LA BIOLOGIA (CIPEB), el que fue sometido a un exhaustivo análisis en el seno del CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que frente a la necesidad de definir las actividades profesionales que deben quedar reservadas a los poseedores de los títulos de BIOLOGO, LICENCIADO EN CIENCIAS BIOLOGICAS, LICENCIADO EN BIOLOGIA, LICENCIADO EN BIODIVERSIDAD y LICENCIADO EN CIENCIAS BASICAS —ORIENTACION BIOLOGIA— y considerando la situación de otras titulaciones ya incluidas en el régimen del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 o que pudieran serlo en el futuro con las cuales pudiera existir —eventualmente— una superposición de actividades, corresponde aplicar el criterio general adoptado por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES respecto del tema, declarando que la nómina de actividades reservadas a quienes obtengan los respectivos títulos se fija sin perjuicio de que otros títulos incluidos en el citado régimen puedan compartir algunas de ellas.

Que el CONSEJO DE UNIVERSIDADES recomienda, una vez concluida la primera convocatoria obligatoria de acreditación de carreras existentes, someter lo que se aprueba en esta instancia a una necesaria revisión, y propone su aplicación con un criterio de gradualidad y flexibilidad, prestando especial atención a los principios de autonomía y libertad de enseñanza.

Que del mismo modo, corresponde tener presente los avances que puedan lograrse en el futuro en el proceso de integración regional y/o internacional, que podrían hacer necesaria una nueva revisión de los documentos cuya aprobación se aconseja, a fin de hacerlos compatibles con los acuerdos que se alcancen en dichos ámbitos. En idéntico sentido, las exigencias derivadas de los procesos de evaluación y acreditación regional imponen tener en cuenta, también, la evolución de los debates que sobre educación superior se están desarrollando a nivel internacional.

Que por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a estas carreras, la misma debe realizarse gradualmente, especialmente durante un período de transición en el que puedan contemplarse situaciones eventualmente excepcionales.

Que también recomienda establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que las instituciones universitarias adecuen sus carreras a las nuevas pautas que se fijen, período durante el cual dichos establecimientos educativos podrán presentarse voluntariamente a solicitar la acreditación y, una vez concluido el mencionado plazo, podrán formularse las convocatorias obligatorias para solicitar la acreditación correspondiente, según las previsiones del artículo 43 de la Ley Nº 24.521.

Que atendiendo al interés público que reviste el ejercicio de las profesiones correspondientes a los referidos títulos, resulta procedente que la oferta de cursos completos o parciales de alguna de las carreras incluidas en la presente que estuviera destinada a implementarse total o parcialmente fuera de la sede principal de la institución universitaria, sea considerada como una nueva carrera.

Que corresponde dar carácter normativo a los documentos aprobados en los Anexos I, II, III, IV y V del Acuerdo Plenario Nº 99/11 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, así como recoger y contemplar las recomendaciones formuladas en el mismo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 43 de la Ley Nº 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO

DE EDUCACION

RESUELVE:

Artículo 1º

— Declarar incluidos en la nómina del artículo 43 de la Ley 24.521 a los títulos de BIOLOGO, LICENCIADO EN CIENCIAS BIOLOGICAS, LICENCIADO EN BIOLOGIA, LICENCIADO EN BIODIVERSIDAD y LICENCIADO EN CIENCIAS BASICAS —ORIENTACION BIOLOGIA—.

Art. 2º

— Aprobar la carga horaria mínima, los contenidos curriculares básicos, los criterios sobre intensidad de la formación práctica, los estándares para la acreditación de las carreras correspondientes a los títulos de BIOLOGO, LICENCIADO EN CIENCIAS BIOLOGICAS, LICENCIADO EN BIOLOGIA, LICENCIADO EN BIODIVERSIDAD y LICENCIADO EN CIENCIAS BASICAS —ORIENTACION BIOLOGIA—, así como la nómina de actividades profesionales reservadas para quienes hayan obtenido dichos títulos, que obran como Anexos I —Carga Horaria Mínima—, II —Contenidos Curriculares Básicos—, III —Criterios sobre Intensidad de la Formación Práctica—, IV —Estándares de Acreditación—, y V —Actividades Profesionales Reservadas a los Títulos del presente—.

Art. 3º

— La fijación de las actividades profesionales que deben quedar reservadas a quienes obtengan los títulos incluidos, lo es sin perjuicio que otros títulos incorporados o que se incorporen a la nómina del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 puedan compartir algunas de ellas.

Art. 4º

— Lo establecido en los Anexos aprobados por el artículo 2º de la presente deberá ser aplicado con un criterio de flexibilidad y gradualidad, correspondiendo su revisión en forma periódica.

Art. 5º

— Establécese un plazo máximo de DOCE (12) meses para que los establecimientos universitarios adecuen sus carreras de grado de Biología, Licenciatura en Ciencias Biológicas, Licenciatura en Biología, Licenciatura en Biodiversidad y Licenciatura en Ciencias Básicas —Orientación Biología—, a las disposiciones precedentes. Durante dicho período sólo se podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para la acreditación de dichas carreras. Vencido el mismo, se realizarán las convocatorias de presentación obligatoria.

Art. 6º

— Una vez completado el primer ciclo de acreditación obligatoria de las carreras existentes al 30 de agosto de 2011, se propondrá al CONSEJO DE UNIVERSIDADES la revisión de los Anexos aprobados por el artículo 2º de la presente.

Art. 7º

— Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o parciales de alguna carrera correspondiente a los títulos mencionados en el artículo 1º que estuviere destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera de la sede principal de la institución universitaria, será considerada como una nueva carrera.

NORMA TRANSITORIA

Art. 8º

— Los Anexos aprobados por el artículo 2º serán de aplicación estricta a partir de la fecha, a todas las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten para nuevas carreras correspondientes a los títulos de mención. Dicho reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación, con aplicación estricta de los documentos obrantes en los Anexos I, II, III, IV y V; no pudiendo iniciarse las actividades académicas hasta que ello ocurra.

Art. 9º

— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese. — Alberto E. Sileoni.

ANEXO I

CARGA HORARIA MINIMA PARA LAS CARRERAS DE BIOLOGIA, LICENCIATURA EN CIENCIAS BIOLOGICAS, LICENCIATURA EN BIOLOGIA, LICENCIATURA EN BIODIVERSIDAD Y LICENCIATURA EN CIENCIAS BASICAS, ORIENTACION EN BIOLOGIA.

  1. Carga horaria

    Se determina que la carga horaria mínima para las carreras de biología y afines reconocidas por CIPEB es de 3.300 horas. No se establece un máximo para la carga horaria, con el objeto de propiciar que cada Facultad o Unidad Académica tenga la libertad de definir su oferta y adecuar su currícula a las situaciones particulares y su contexto regional. En el Cuadro 1, que forma parte del Anexo I, se sintetiza la carga de los distintos ciclos de la carrera.

  2. Núcleos...

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