Resolución 349/2011

Fecha de disposición12 Agosto 2011
Fecha de publicación03 Enero 2012
SecciónResoluciones

Bs. As., 12/8/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0304305/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA INDUSTRIAL ARGENTINA DE LA INDUMENTARIA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00.

Que mediante la Resolución Nº 18 de fecha 12 de febrero de 2010 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA instruyó a la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA a fin de que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que con fecha 28 de junio de 2011 la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que “...ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA...”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado es del QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (553,32%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1657 de fecha 25 de julio de 2011 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se expidió positivamente respecto al daño y la relación de causalidad, determinado que “...las importaciones de ‘Trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina: originarias de la República Popular China, causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que continuó señalando que “...el daño importante a la rama de producción nacional de ‘Trajes ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina’, es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.

Que mediante la Nota CNCE/GIGN Nº 674 de fecha 26 de julio de 2011, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en los indicadores citados en el considerando anterior, la mencionada Comisión manifestó que “En esta etapa final los indicadores en volumen de las importaciones de chaquetas desde China no han registrado cambios respecto de los datos analizados en la etapa preliminar. En...

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