Resolución 342/2019
Emisor: | MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO - SECRETARÍA DE TRABAJO |
Fecha de publicación: | 16 Set 2019 |
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2019
VISTO el Expediente N° 1.716.403/16 del Registro del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o. 2004), y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 14/31 y 135/137 del Expediente N° 1.716.403/16 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y su acta complementaria, respectivamente, celebrado entre la ASOCIACIÓN OBRERA MINERA ARGENTINA por la parte sindical y la empresa MINERA ALUMBRERA LIMITED por la parte empleadora, ratificado a fojas 107 y 165, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que el citado convenio es renovación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1312/13 “E”, estableciendo nuevas condiciones laborales para el personal, con las modalidades obrantes en el texto al cual se remite.
Que su vigencia será por un período de dos años desde su suscripción.
Que en virtud de lo previsto en el artículo 23 del convenio de marras corresponde indicar a las partes que deberán dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 154 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que respecto a las cláusulas relativas a la jornada laboral pactada se hace saber a las partes que, sin perjuicio de la homologación que por este acto se dispone, deberá respetar lo dispuesto por la Ley N° 11.544 y su decreto reglamentario.
Que por otro lado, debe dejarse asentado que el dictado de la homologación no implica, en ningún supuesto, que se haya otorgado la autorización administrativa previa que exige la legislación vigente en determinados supuestos y por ende en todos los casos en que la legislación así lo establece, dicha autorización deberá ser solicitada por los empleadores, expresa y previamente ante la autoridad laboral.
Que por último, respecto a lo pactado en el artículo 7 inciso l) se deja indicado que lo allí previsto no podrá vulnerar el orden de prelación de normas establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes han acreditado su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados.
Que el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, se corresponde con la representatividad que ostenta el sector empleador firmante, y la Entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral...
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