Resolución 34/2019

Fecha de publicación25 Junio 2019
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTE SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-21723522- -APN-SECGT#MTR, los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, y N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, y sus normas modificatorias y complementarias, constituyen el marco regulatorio para la prestación del servicio de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de Jurisdicción Nacional, el cual comprende los servicios que se realizan: a) entre las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; b) entre Provincias; c) en los Puertos y Aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o las Provincias.

Que el mencionado Decreto Nº 958/92 clasifica los citados servicios en CUATRO (4) categorías: Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios Ejecutivos y Servicios de Transporte para el Turismo; y, asimismo, faculta a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE a crear nuevas categorías de servicios.

Que por el artículo 44 del Decreto N° 958/92, sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018, se designó como Autoridad de Aplicación a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que suelen ocurrir percances de carácter técnico y/o mecánico producidos en los vehículos afectados a la prestación de dichos servicios, acaecidos en la ruta o en terminales o paradores distintos de las cabeceras de los servicios de que se trate, cuya complejidad o necesidad de reparación obstan a la continuidad regular de la prestación del servicio en curso, o demandan un tiempo que exceda toda tolerancia razonable.

Que en virtud de la necesaria flexibilización operativa del sector que se requiere para implementar los ajustes en los servicios que permitan su continuidad y, de esta manera, no perjudicar a los usuarios, resulta necesario admitir la continuidad de la prestación de dichos servicios con vehículos de terceros de la misma o superior categoría que aquellos, con carácter de reemplazo por auxilio, y regular las condiciones para su prestación.

Que en este sentido, a los fines de garantizar la seguridad de las personas transportadas, como así también la de terceros, corresponde exigir para ello que los vehículos de terceros utilizados con carácter de reemplazo por auxilio deban estar debidamente registrados ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la órbita...

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