Resolución 230/2011

Fecha de disposición13 Diciembre 2011
Fecha de publicación14 Diciembre 2011
SecciónResoluciones

Bs. As., 13/12/2011

VISTO, el expediente Nº 6578/2011 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000) y modificatorias, Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y modificatorio y la Resolución Nº 32/2011 (B.O. 4/2/2011) dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6º; 14; 20; y 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictó la Resolución UIF Nº 32/2011.

Que dicho acto administrativo establece las medidas y procedimientos que las empresas aseguradoras, los productores asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las Leyes Nº 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que con posterioridad al dictado de las citada resolución se sancionó la Ley Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011) que introdujo diversas modificaciones al régimen de la Ley Nº 25.246.

Que se ha conformado un grupo de trabajo entre funcionarios de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION a los efectos de analizar y adecuar la pauta objetiva oportunamente dictada.

Que, asimismo, el COMITE ASEGURADOR ARGENTINO, la ASOCIACION DE ASEGURADORES DE VIDA Y RETIRO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la ASOCIACION ARGENTINA DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, la UNION DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO y LA FEDERACION DE ASOCIACIONES DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS DE LA ARGENTINA han colaborado en la elaboración de la presente, efectuando presentaciones ante esta Unidad, que fueron consideradas para el dictado de la presente resolución.

Que en la presente se introducen diversas modificaciones, entre las que se destacan las siguientes:

Se precisan las definiciones de Sujeto Obligado; Operación Inusual y Operación sospechosa.

Se establece que el manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible, en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, para todo el personal y que el detalle de las parametrizaciones que los Sujetos Obligados hayan establecido a los efectos de la prevención y detección de operaciones inusuales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo será confidencial, excepto para ciertos empleados.

Se indican cuáles son los requisitos que debe reunir el Oficial de Cumplimiento para ser designado, las formalidades que debe reunir su designación y la posibilidad de que se designe un Oficial de Cumplimiento suplente; así como también las funciones mínimas que deben tener los mismos.

Se establecen diferentes requisitos de identificación y debido conocimiento del cliente, en función de los productos que contraten y de los montos involucrados en los mismos.

Se prevé que en ciertos supuestos debe conformarse un perfil de cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.

Se establece que para el caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.

Con relación al legajo de cliente, el mismo deberá contener las constancias del cumplimiento de los procedimientos de identificación del cliente (conforme artículos 13 a 17, según corresponda), y lo relativo al perfil de cliente (conforme lo prevé el artículo 24). El legajo contendrá también todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, todas las informaciones o elementos que contribuyan a reflejar el perfil del cliente y los que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del cliente. Se dispone que cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UIF deberá remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 27, es decir la información y/o documentación adicional solicitada al cliente con el objeto de profundizar el análisis sobre aquellas operaciones inusuales detectadas y las constancias de las conclusiones obtenidas.

Se establece que los Reportes de Operaciones Sospechosas deben efectuarse conforme lo dispone la Resolución UIF Nº 51/2011, estableciéndose que los plazos serán los siguientes: para el Reporte de Operación Sospechosa de Lavado de Activos 150 días corridos; mientras que para el Reporte de Financiación del Terrorismo será de 48 horas, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.

Se prevé expresamente que los Reportes de Operaciones Sospechosas, por ser confidenciales, no pueden ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, con excepción de la Superintendencia de Seguros de la Nación, cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias; ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Por último se dispone que los legajos de los nuevos clientes deberán confeccionarse conforme lo exigido en la presente resolución desde su entrada en vigencia, en tanto que la actualización de los legajos de los clientes ya existentes debe realizarse antes del 1º de julio de 2012.

Que por otra parte, se ha dictado la Resolución UIF Nº 70/2011 (B.O. 30/5/2011) por la cual se estableció que los Sujetos Obligados enumerados en los incisos 8. y 16. del artículo 20 de la Ley 25.246 y sus modificatorias, deben informar mensualmente a esta Unidad los rescates anticipados de seguros de vida y/o retiro realizados en el mes calendario inmediato anterior.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1º

— Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

CAPITULO I DEFINICIONES. Artículo 2
Art. 2º

— A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

  1. Sujetos Obligados:

    1. Las empresas aseguradoras.

    2. Los productores asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las Leyes Nº 17.418; Nº 20.091; Nº 22.400 y Nº 24.557, sus modificatorias, concordantes y complementarias, únicamente cuando intervengan en operaciones relacionadas con seguros de retiro o seguros de vida.

  2. Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económica o comercial.

    En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

    Asimismo quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.

  3. Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución UIF vigente en la materia.

  4. Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1, y 21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

  5. Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.

  6. Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifican dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente...

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