Resolución 330/2023

Fecha de publicación21 Marzo 2023
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA


Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2023

VISTO el Expediente N° EX-2021-69561682-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y 595 de fecha 20 de septiembre de 2021 y 51 de fecha 3 de febrero de 2022, ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma TORT VALLS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de "Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarías", originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.

Que mediante la Resolución N° 595 de fecha 20 de septiembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que por medio de la Resolución N° 51 de fecha 3 de febrero de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se resolvió continuar la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.

Que, con fecha 21 de abril de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que "…se ha efectuado la determinación de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ʻFungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitariasʼ, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ".

Que, asimismo, del citado Informe Técnico surge que el presunto margen de dumping ponderado para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación para la firma productora/exportadora ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA., es de VEINTIOCHO COMA CERO CINCO POR CIENTO (28,05%), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que, a su vez, del referido Informe Técnico no surge margen de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación para la firma productora/exportadora SALES Y DERIVADOS DEL COBRE (SALDECO), originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el mencionado Informe Técnico, a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, con fecha 12 de septiembre de 2022, la firma exportadora ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA. presentó un compromiso de precios.

Que, en relación al citado compromiso, el día 20 de septiembre de 2022 se elevó a la SUBSECRETARÍA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, el cual fue instruido a su análisis en el marco del Artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y del Capítulo V del Decreto N° 1393/08 en igual fecha.

Que, además, el 22 de septiembre de 2022, la SUBSECRETARÍA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL instruyó a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a proceder con el análisis del compromiso de precios de la firma exportadora antes mencionada.

Que, con fecha 23 de septiembre de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el Informe Relativo al Compromiso de Precios ofrecido por la firma ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA. desde el punto de vista del dumping, en el cual señaló que "…el compromiso de precios ofrecido por la firma productora /exportadora ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay), en el sentido que ʻLos aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumpingʼ".

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 27 de septiembre de 2022, remitió el referido informe a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio Nº 2476 de fecha 2 de noviembre de 2022, mediante la cual se expidió respecto del ofrecimiento del compromiso de precios presentado por la mencionada firma productora/exportadora, determinando que "…el compromiso de precios presentado por la firma ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA. reúne las condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto, corresponde su aceptación".

Que, posteriormente, la citada Comisión Nacional procedió a rectificar el Acta mencionada en el párrafo inmediato anterior a través del Acta de Directorio N° 2477 de fecha 11 de noviembre de 2022, en la cual expresó: "Rectificar la posición arancelaria correspondiente al óxido cuproso en la Tabla 1 del Acta Nº 2.476, de la siguiente manera: donde dice 3808.92.31.300P debe leerse 3808.92.91.300P".

Que, con fecha 22 de diciembre de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio N° 2485 en la cual determinó que "...corresponde excluir de la definición de producto importado a los ʻFungicidas a base de óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitariasʼ, mercadería que clasifica en las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.300P".

Que, asimismo, el citado organismo técnico concluyó que "...el producto investigado y el similar nacional son los ʻfungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitariasʼ, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.100D y 3808.92.91.200J".

Que, el día 17 de enero de 2023, la nombrada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una presentación de la firma exportadora ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA. en relación al compromiso de precios aceptado y mediante la cual manifestaron que "...el compromiso de precios ofrecido oportunamente por Albaugh, únicamente resulta aplicable con respecto al oxicloruro de cobre, NCM 3808.92.91.200J. En cambio, el ofrecimiento realizado con relación al óxido cuproso, NCM 3808.92.91.300P ha quedado sin efecto, en tanto este producto ha sido excluido de la investigación antidumping".

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, con fecha 17 de enero de 2023, instruyó a la Dirección de Competencia Desleal a que "…se efectúe el análisis contenido en el IF-2022-38715801-APN-DGD#MDP, de determinación definitiva excluyendo del producto objeto de investigación a los ʻFungicidas a base de óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitariasʼ, mercadería que clasifica en las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.300P".

Que, al respecto, se procedió a notificar tal circunstancia a las partes acreditadas invitándolas a fin que, de estimarlo pertinente, presenten sus alegatos finales conforme a lo...

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